Paysandú, Miércoles 13 de Agosto de 2008

ESCRIBE EL DOCTOR RODOLFO CANABAL

Potestades y la forma en que las utilizan las entidades sindicales

Locales | 12 Ago Lo relativo a las potestades de las entidades sindicales y a la forma en que de ellas hacen uso, es ciertamente importante y de gran interés público, y ello justifica plenamente que se vuelva al tema en esta columna.
Como con anterioridad quien escribe ha expresado, las entidades sindicales, que esencialmente tienen la función de amparar los intereses de los trabajadores, son indispensables, y por tal motivo su funcionamiento debe ser debidamente organizado, y adecuado al ordenamiento jurídico, máxime en el caso de Uruguay, donde existe un régimen constitucional debidamente estructurado y que tiene clara raigambre democrática.
En dicho régimen constitucional se ha incorporado una serie de normas que, sobre la clara base de ser tales entidades necesarias, establecen su adecuada regulación. El artículo 53 de la Carta pone al trabajo bajo la protección de la ley y expresa que todo habitante, sin perjuicio de su libertad, tiene el deber de aplicar sus energías de manera que aporten beneficio a la comunidad, la cual a su vez ha de procurar ofrecer a los ciudadanos la posibilidad de ganar su sustento a través de una actividad económica. El artículo 54 agrega que la ley reconocerá a quien se hallare en una relación de trabajo o servicio, en calidad de obrero o de empleado, la independencia de su conciencia moral o cívica, la justa remuneración, la limitación de la jornada, el descanso semanal y la higiene física y moral; también que se reglamentará y limitará el trabajo de las mujeres y menores de 18 años; el artículo 55 prevé la reglamentación imparcial y equitativa del trabajo. Y es importante también el artículo 57 pues dispone que se promoverá la organización de sindicatos gremiales, el reconocimiento de la personería y la creación de tribunales de conciliación y arbitraje. La misma disposición declara que «la huelga es un derecho gremial» y que sobre tal base se reglamentará su ejercicio y efectividad (algo que aún no se ha plenamente reglamentado y que los sindicatos resisten a que así se haga).
Vale decir: fue muy clara la preocupación de los constituyentes hacia la necesidad de una regulación adecuada de la presencia, funcionamiento y garantías de las entidades sindicales, tanto de la actividad privada como de la pública. No obstante, el análisis de la realidad nacional en materia tan importante, sean entidades de trabajadores públicos o privados, pone en evidencia alto grado de politización de muchos sindicatos y de sus dirigentes, algo que sin duda no corresponde y que sin embargo es especialmente notorio, por ejemplo, en el ámbito de la enseñanza pública.
Pero lo que más alarma, ciertamente, es el concepto que sobre sus potestades tienen particularmente quienes dirigen tales entidades, pues es de clara evidencia que entienden que las mismas les acuerdan facultades similares a las que, en esencia, competen o corresponden a los respectivos órganos de dirección. Algo que rebasa no solo lo que legalmente corresponde, lo cual por sí mismo es grave, sino lo que corresponde por motivos derivados de la naturaleza, de la razón, de la conveniencia general, que indican que las decisiones las deben adoptar aquellos a quienes se instituyó para adoptarlas, y además a quienes tienen la preparación y las bases, para hacerlo más eficazmente. Lo dicho se basa en que hasta es normal que se formulen peticiones que solo interesan o benefician a los peticionarios, al margen de los intereses legítimos de las respectivas entidades. Adicional- mente corresponde expresar que muchas veces se frustra la negociación por no advertirse que la transacción siempre debe estar indisolublemente ligada al proceso de negociación, y que tan grave inadvertencia dificulta y alarga tremendamente los conflictos.
El panorama de conflictos actuales es muy claro al respecto, pero el tema impone volver a su análisis en oportunidad próxima.


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