Paysandú, Martes 05 de Mayo de 2009
Locales | 05 May La presentación por los promotores de la anulación de la ley “de caducidad” de las más de trescientas mil firmas recogidas impone reseñar sintéticamente el criterio que, con relación a tal iniciativa, se sustentó en esta columna.
Ya cuando se sugirió hacia 2005 promover la aprobación parlamentaria de un proyecto de ley interpretativa de dicha ley se expresó aquí que tal iniciativa carecía de razonable fundamento, pues desde que se discutió la ley en el Poder Legislativo, se sancionó y promulgó, y luego fue aplicada, jamás se suscitó duda alguna de índole interpretativa sobre su contenido y alcance que justificara la necesidad de interpretarla por vía legislativa. Acaso se perseguía, en función de la norma que dispone que el contenido de la ley interpretativa se aplica desde la fecha de la ley interpretada (salvo los casos definitivamente concluidos), la posibilidad de aplicar nuevas fórmulas a algunos casos aún pendientes. Pero, se reitera, tal ley interpretativa no era en esencia necesaria por no existir dudas sobre el contenido de la ley y sobre su interpretación..
Como muchas veces expresé públicamente con relación a dicha ley, desde que ella, promulgada en 1986, fue ratificada por plebiscito en abril de de 1988 (no obstante haber disentido con su contenido y haber emitido voto “verde” en tal plebiscito), consideré, coincidentemente con muchos compatriotas, que la ratificación plebiscitaria puso fin a las controversias de índole jurídica sobre la misma.
En consecuencia, que quedó firme el régimen de amnistía que la misma aprobó, lo cual clausuró la persecución por sus responsabilidades a quienes quedaron comprendidos en su aplicación, a lo que se debe agregar que tales casos no pueden ser alterados por ulteriores decisiones.
Como también entonces aquí se consideró en nota de 20 de diciembre de 2007 (en comentario sobre el procesamiento al general Gregorio Álvarez, obviamente al margen de la opinión muy desfavorable que generó su gestión) “al margen de que las normas y teorías que se aplican para reabrir esos casos son de muy controvertible pertinencia, y por tanto de muy inconveniente aplicación especialmente en materia penal, pues en esencia importan la aplicación retroactiva de normas e interpretaciones, corresponde recordar y subrayar que si en 1986, por vía de la ley de caducidad se concedió una amnistía, ella alcanzaba a todos los ilícitos de índole penal comprendidos en las respectivas responsabilidades. Por tanto, mal puede ser jurídicamente pertinente la ulterior persecución por responsabilidades penales ya extinguidas por mandato legal”. Por tal razón se mantiene el criterio que reputó no pertinente la invocación que en algunos casos concretos se hizo de la ley 18.076, de 25 de setiembre de 2006, pues ella solo se debe aplicar a ilícitos no alcanzados por la amnistía.
Por lo que emerge de tales fundamentos, y también por lo que en su momento representaron para la salida del período de facto y ulterior normalización de la institucionalización, las amnistías sucesivamente creadas en beneficio de quienes con actos muy graves trataron de echarla abajo, y las de quienes a pretexto de defenderla en esencia la derrumbaron y así lo mantuvieron durante más de un decenio, considero profundamente equivocado promover a esta altura la anulación de la ley “de caducidad”, algo que olvida el favorable ejemplo de España, si se tiene presente la forma en que transcurrió el período ulterior al fin de la dictadura franquista.
Lo trascendente a esta altura es luchar por la consolidación de la paz interior, no por enviar a la cárcel a quienes ejercieron indebidamente su autoridad durante la dictadura, pues ello no agregará nada a su enorme desprestigio.
Es con profunda convicción que se exponen los conceptos precedentes.
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