Paysandú, Martes 19 de Mayo de 2009
Locales | 19 May Informa el semanario metropolitano “Búsqueda” del 14 de mayo último que el programa del Frente Amplio prevé, para el próximo período de gobierno, la elección de una Convención Nacional Constituyente, pero que aún no han sido definidos por sus dirigentes los lineamientos generales que serían la base de una próxima reforma de la Constitución que analizaría dicha Convención. Expresa también, al comienzo de la nota respectiva, que “la única vez que en Uruguay se integró una Convención Nacional Constituyente fue en 1830, cuando se redactó la primera Constitución”. La trascendencia que cualquier iniciativa para encarar alteraciones o reformas de las normas constitucionales tiene, sin lugar a ninguna duda impone que la información precitada, aunque referida solamente a un propósito todavía sin contenido concreto sustancial, no permanezca al margen del comentario.
Una primera precisión se impone formular desde ya, aunque no refiere concretamente al posible contenido de una eventual reforma: es erróneo afirmar que la única vez que en Uruguay se integró una Convención Constituyente fue cuando se creó nuestra primera Constitución, promulgada el 18 de julio de 1830, pues fueron electas tales asambleas en 1916, el 30 de julio de dicho año cuando por primera vez se utilizó el mecanismo del voto secreto para la respectiva elección, y también el 25 de junio de 1933, durante el período de facto iniciado el 31 de marzo de dicho año.
La Convención Constituyente electa en 1916 fue la que sancionó la que se conoce como Constitución de 1918, que creó un Poder Ejecutivo en el cual simultáneamente funcionaron, obviamente con competencias diferentes pero complementarias, la Presidencia de la República y el Consejo Nacional de Administración, órgano que tal como resulta de su denominación, era pluripersonal, integrado por seis consejeros electos por la mayoría y tres por el partido que le siguiera en número de votos, entonces los partidos Colorado y Nacional. Tal bicéfala integración del Poder Ejecutivo no fue ciertamente ajena a que en 1933 se diera un golpe de Estado que derrumbó el régimen constitucional.
La Convención Constituyente electa el 25 de junio de 1933 fue la que creó la Constitución conocida como “del 34”, que reimplantó la Presidencia de la República pero que incurrió en el muy grave defecto de crear lo que se conoció como Senado de “medio y medio”, pues dicha cámara se integró con quince ciudadanos del partido mayoritario y quince del que le siguiera en número de votos. No obstante insertó muchas normas adecuadas, de las cuales no pocas se mantienen en vigor. Pero el precitado senado fue uno de los factores negativos que dieron lugar a que, en 1942, se produjera otro golpe de Estado, el cual dio lugar a un proceso que culminó con la sanción de la Constitución conocida como “del 42”, sin duda una buena carta.
La segunda precisión que se formula es la siguiente: sin perjuicio de subrayar una vez más que la trascendencia de la Constitución para el funcionamiento y defensa del orden jurídico y democrático determina que sea deseable que su fijeza --o sea mantenimiento sin modificaciones o reformas-- sea grande, como ningún texto es ciertamente perfecto se debe considerar que para cualquier reforma de la Constitución, por su trascendencia de asunto nacional, es indispensable que sólo se encare cuando al respecto se ha logrado un amplio acuerdo nacional que comprometa a las fuerzas políticas más representativas de la colectividad.
Como precisión final, pero no por ello menos importante, corresponde expresar que no se entiende conveniente que una reforma constitucional se encare por la vía de una Convención Constituyente, menos obviamente cuando ni siquiera están previamente acordados por el conjunto de colectividades políticas los criterios fundamentales al efecto. Máxime si se tiene presente que su funcionamiento prácticamente paraliza buena parte de la actividad parlamentaria, algo que no es conveniente. Con el Parlamento en su actividad normal es posible que las colectividades políticas y otros sectores no menos importantes puedan acordar, si realmente es indispensable, algunas reformas a la Carta fundamental para que, cuando tal tarea haya culminado sin apuros indebidos, sean sancionadas por ley constitucional, que oportunamente debe ser sometida a ratificación plebiscitaria.
Tal criterio se considera el que al respecto es lo que más conviene al país.
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