Diario El Telégrafo | Paysandú | Uruguay

Paysandú, Jueves 02 de Julio de 2009

Las sanciones ante el incumplimiento de sus obligaciones de los contribuyentes

Locales | 28 Jun MONTEVIDEO (Especial por Lorena Castellano). Durante la charla sobre “Obligaciones y derechos del contribuyente ante la actuación inspectiva y las facultades de la administración tributaria (DGI - BPS)” que ofrecieron profesionales del Estudio Rueda Abadi & Pereira en la Cámara Mercantil de Productos del País, el doctor Adrián Gutiérrez analizó qué sanciones aplica la administración fiscal si detecta irregularidades.
Gutiérrez, socio en Rueda, Abadi & Pereira, máster en Derecho Administrativo Económico, docente de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República y profesor de Derecho Tributario Aplicado en la especialización “Diploma en Impuestos” en la ORT, explicó que “antes de dictarse una resolución en la que resulte la imposición de una sanción o un acto de determinación, esto es una resolución en la cual surge un adeudo tributario, debe transitarse un procedimiento administrativo dentro de la propia órbita de la DGI o del BPS. Ese procedimiento administrativo comienza con una inspección y el labrado de una acta”. Reiteró que el contribuyente puede firmarla dejando las constancias que considere conveniente o negarse a firmarla, en ambos casos sin consecuencias negativas.
Estimó esencial en el procedimiento otorgar al contribuyente la vista previa del expediente administrativo, tanto que las resoluciones no dictadas observando este principio son luego pasibles de anulación. Una vez dictada la resolución, hay 10 días corridos de plazo para que el contribuyente pueda impugnarla.
Tanto la DGI como el BPS tienen facultad para aplicar medidas cautelares: embargo genérico y específico, que comprende al contribuyente y sus responsables, como los directores de sociedades anónimas y socios de las sociedades de responsabilidad limitada. Para las medidas cautelares, la ley fija un plazo mínimo de 6 meses y un máximo indefinido (a criterio del juez), que en los hechos es un año prorrogable por sucesivos períodos. La justificación de la solicitud de prórroga se basa en la inexistencia de causas imputables a la administración en la demora del procedimiento administrativo y la persistencia del riesgo.
Para que la administración pueda solicitar medidas cautelares tales como el embargo, que es la típica diligencia cautelar, es necesario que tenga un crédito puntual a su favor respecto del administrado y además que demuestre el periculum in mora, o sea que existe la probabilidad de que el cobro se frustre si no toma esa medida. Por ejemplo, una empresa que está atravesando dificultades económicas puede desaparecer o volverse insolvente.
El contribuyente tiene medios de defensa por dos vías, la administrativa y la jurisdiccional. Por la primera, a través de recursos, aunque éstos no tienen efecto suspensivo, lo que significa que interponiendo recursos no se logra frenar los efectos del proceso y mientras sufrirá una serie de perjuicios económicos importantes, dependiendo del caso concreto. Por la segunda vía, presentando un recurso de reposición y apelación, que tampoco tienen efecto suspensivo.
SUSPENSIÓN DE
CERTIFICADOS ANUALES
Otra de las medidas que adopta la administración tributaria es suspender la vigencia de los certificados anuales. En el caso de la DGI, esta suspensión implica la prohibición de enajenar, gravar inmuebles y vehículos automotores, importar, exportar y percibir sumas de entes públicos. También prohíbe obtener préstamos bancarios. Gutiérrez indicó que, en definitiva, la medida paraliza la actividad empresarial.
Explicó que existen dos situaciones en los que procede la suspensión. Una causal es el “atraso” en el “cumplimiento de las obligaciones tributarias”. Para esto, debe haber una resolución fundada, no acto de determinación y obligaciones tributarias reconocidas expresa o tácitamente por el contribuyente a través de sus declaraciones juradas. Acotó que esto también puede darse no solo en un tema pecuniario, sino en el incumplimiento de los aspectos formales.
La segunda causal es el “transcurso” del plazo de 90 días de “decretadas” medidas cautelares por el juez competente. Puede no existir adeudo ni atraso o un crédito en vía de determinación, sino que el simple transcurso del plazo de 90 días habilita a la administración. Criticó la existencia de “una gran discrecionalidad de la administración para aplicar este tipo de sanciones. Porque o lo aplica en todos los casos en que se adoptan medidas cautelares y hayan transcurrido 90 días, o en ninguno”.
En ambos casos la suspensión es aplicada directamente por la administración y sin vista previa al contribuyente. “Antes de adoptar un posición, debería escucharse al administrado”, cuestionó Gutiérrez.
Comentó asimismo que se ha cuestionado una eventual inconstitucionalidad de este tipo de sanciones, en base al principio de tutela jurisdiccional (que significa que la administración no puede aplicar directamente una sanción de esta gravedad, sino que debe ser adoptada por un tercero imparcial, esto es, por un juez) y la violación del debido proceso (por la ausencia de vista previa). El debido proceso es la garantía procesal establecida para ambas partes, de tener “su día ante los tribunales”, o sea poder pronunciarse y asumir su defensa, mientras que la tutela jurisdiccional implica las garantías que se da a ambas partes de ser escuchadas y que un tercero imparcial decidirá sobre el asunto.
En el caso del BPS, la suspensión de la vigencia de los certificados anuales alcanza a los comunes y especiales. En los certificados comunes implica la prohibición de tramitar permisos de importación, distribuir utilidades, ceder cuotas sociales, enajenar y gravar vehículos automotores, obtener créditos en instituciones públicas y privadas. En los certificados especiales implica la prohibición de enajenar o ceder establecimientos comerciales o industriales, inmuebles, naves, aeronaves y prendas agrarias, entre otros. El procedimiento es igual que en el caso de la DGI.
CONSTANCIAS DE IMPRESIÓN
Una de las sanciones que utiliza habitualmente la DGI es la restricción en cuanto a la vigencia y cantidad de documentación a imprimir. Aclaró que la DGI no puede “negar” la entrega de la constancia de impresión, y que la limitación de la constancia (vigencia y cantidad) debe ser “razonable”.
La aplicación de esta medida procede cuando se presentan dos requisitos conjuntamente: inspección en trámite dirigida a la determinación de un adeudo tributario y verificación del incumplimiento de las obligaciones tributarias. Esto es un “concepto bastante amplio, no sólo desde el punto de pecuniario sino en el incumplimiento de las obligaciones de tipo formal, lo que hace mucho más grave la aplicación de la sanción”, sostuvo.
Esta medida también tiene una aplicación directa por la administración, por lo que se plantean las mismas interrogantes que la suspensión de los certificados.
CUENTAS Y SECRETO BANCARIO
Otra sanción tanto de DGI como de BPS puede ser el embargo de cuentas bancarias y levantamiento del secreto. El embargo de cuentas bancarias alcanza al sujeto pasivo y a los responsables solidarios (administradores, directores, socios por el IRAE). Abarca todas las cuentas bancarias al momento de la notificación del embargo, incluso “fondos y valores” (acciones, obligaciones negociables, cuotas de fondos de inversión, títulos de valores y, en general, todo derecho de crédito o inversión). El embargo afecta los saldos acreedores al momento de su eficacia, quedando la cuenta operativa. Esta medida procede en “procesos ejecutivos” o “medidas cautelares”.
El levantamiento del secreto bancario supone el relevamiento del movimiento bancario a instituciones financieras. Procede siempre que haya una denuncia penal, es decir, en casos de defraudación tributaria. La administración solicita al juez el levantamiento, quien lo comunica al Banco Central; esta solicitud debe ser “fundada y expresa”.
CLAUSURA DE ESTABLECIMIENTOS
El abogado, autor de artículos y libros sobre la temática, explicó que la DGI tiene la facultad de clausurar establecimientos por incumplimiento de la obligación de inscribirse en el Registro Único de Comercio, comunicar modificaciones que se produjeran o denunciar todos y cada uno de los locales, establecimientos, depósitos, oficinas o anexos a utilizar en el giro empresarial. Esta sanción tiene un alcance de hasta seis días hábiles.
Esta sanción ha sido cuestionada de inconstitucional por ser empleada directamente por la administración (violación del principio de tutela jurisdiccional y del debido proceso), y por eso no es aplicada actualmente.
La DGI sí aplica la clausura por no facturación, subfacturación y transgresión al régimen general de documentación de forma tal que hagan presumible la configuración de defraudación; también tiene un alcance de hasta seis días hábiles y, si se produjera reincidencia, la clausura será hasta treinta días hábiles.
Se aplica la nueva sanción por reincidencia siempre que el plazo que medie entre la aprobación de la nueva clausura y la última sea inferior al plazo de prescripción del tributo.
Para ello, el organismo solicita al Poder Judicial la clausura, y el juez posee un plazo de tres días de solicitada para expedirse, aplicando o no la sanción. Si el juez no se expide dentro del plazo, la DGI puede aplicar la sanción directamente, previa vista administrativa.
En el caso del BPS, el organismo aplica clausura a las empresas “deudoras” con el alcance y procedimiento previsto para la DGI (no facturación, subfacturación o transgresión al régimen general de facturación). En el caso de las empresas “incumplidoras” de cualquier obligación frente al BPS, la clausura tiene un plazo de hasta diez días, con una solicitud fundada ante el juez.


EDICIONES ANTERIORES

A partir del 01/07/2008

Jul / 2009

Lu

Ma

Mi

Ju

Vi

Sa

Do

12

12

12

12

Diario El Telégrafo

18 de Julio 1027 | Paysandú | Uruguay
Teléfono: (598) 47223141 | correo@eltelegrafo.com