Paysandú, Martes 14 de Julio de 2009

Dr. Enrique Malel

El nuevo régimen procesal en las relaciones de consumo

Locales | 09 Jul A partir de la aprobación de cualquier ley en el Parlamento, se puede compartir la solución, tener reservas parciales o discrepar totalmente con el contenido aprobado. Pero, a juicio del que escribe, no se puede señalar que en el máximo órgano legislativo se producen estafas en contra de los ciudadanos, trampas o engaños. Y lo digo porque, en la nota que se aludirá, está entrecomillado (y por ende adjudicado a una persona) todo ello únicamente por no compartir el texto legal.
En el caso se hace referencia al reportaje sobre “consumidores”, aparecido en el diario EL TELEGRAFO del día 7 del corriente, que no se comparte, ni mucho menos se está de acuerdo en que por determinadas definiciones legislativas que se reclaman desde antaño y que fueron estudiadas y analizadas por una Comisión, integrada por una autoridad en la materia (Jueza Dra. Dora Szafir) y otros destacados integrantes del Poder Judicial y de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor, se caiga en un “engaña pichanga” (así lo dice la nota), ya que el Parlamento, obvio es decirlo, está legitimado para adoptar las decisiones que crea convenientes al caso.
Esas normas jurídicas se podrán compartir o no, pero merecen respeto y no son un “engaña pichanga” como se dice libremente.
Entonces, para señalar cuáles son esas diferencias a juicio de la opinante en la nota periodística referida, se centran en tres extremos: a) que en el juicio no exista apelación, b) que se permita actuar sin Asistencia Letrada y c) que la gratuidad es una falacia, por los abultados costos que deberán pagarse.
No se comparte ninguno de los tres enjuiciamientos que se realizan a la Ley 18.507.
A) Que no exista apelación. En la Justicia de pequeñas causas, por regla, la apelación es limitada, limitadísima y en algunos casos no existe recurso de apelación, justamente para ahorro de tiempo y energías en un proceso que debe ser breve y sumario. En el Derecho Uruguayo hay casos, hoy por hoy, que conocen los Jueces de Paz, en los cuales la Sentencia que recae es inapelable; ello podrá ser compartido o no, pero –se reitera– no es un engaño a la población.
El costo del litigio en recursos humanos y materiales hace que el legislador adopte una decisión respecto de la extensión de la actividad procesal y en el caso la limita a una única instancia. Esto, como se dijo, no es novedoso.
B) Que no exista Asistencia Letrada. Que las partes no actuarán en el proceso con abogado no es una imposición; a nadie se le ocurrirá que si voy a la audiencia con un abogado se la va a prohibir la entrada al Juzgado. La Ley dice que no será preceptiva o sea “obligatoria” su participación, y desde luego el consejo será, siempre, asesorarse con el profesional de confianza, ya que la empresa enviará al suyo y a ello tiene derecho.
C) Que la gratuidad no es tal. El litigante en la materia está exonerado de todos los tributos judiciales, que muchas veces superarían el monto de lo reclamado (si se reclama que un termo de agua no mantiene la temperatura, los timbres judiciales actuales superarían el precio del termo); pero, con esta ley el litigante abonará el 1% del monto reclamado, es decir como máximo $ 419 por una causa de 100 U.R. y de ahí para abajo. Esto se llama gratuidad de la Justicia y es de absoluto recibo que la Justicia sea gratuita en estos casos. La imposición de las costas y costos del proceso depende de la actitud procesal, de actuar sin razón alguna, de ser “temerario” en su demanda, actitud que este autor nunca ha visto en su pasaje por la Oficina de Defensa del Consumidor; aquel a quien se le rompe el lavarropas reclama su arreglo, aquel a quien el celular no le funciona reclama a la garantía. De eso se trata; no de ser temerario y pretender un automotor cero kilómetro en lugar de un termo de acero inoxidable. Pero, aún si la conducta procesal aviesa y temeraria lo mereciera, las costas serán el 1% por los tributos que pagó la otra parte y los honorarios del abogado que deben ser proporcionados al monto reclamado, ya que no pueden pagarse honorarios “abultados” en pequeñas causas, dado que como máximo se litigará por 100 U.R. (o sea $ 41.904).
En cambio, para criticar hay que decirlo todo, ya que la Ley ordena imponer los costos “en caso de corresponder” y todavía que el Juez podrá apartarse de este criterio si el reclamante actuó con “alguna razón”, de modo que no puede omitirse este importante párrafo.
¿Si esta ley me parece impecable? En realidad, no. Hubiera preferido otra solución y no ingresar el conflicto en el Poder Judicial: el proyecto que presenté a un diputado era el de establecer el “Arbitraje necesario” en estas causas, pero su explicación, ahora, insumiría mucho más espacio del que gentilmente se me ha cedido. Pero, de todos modos, la Ley no me parece digna del ataque que se la dispensado.


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