Paysandú, Jueves 23 de Julio de 2009
Locales | 21 Jul Si bien en un excelente estudio el profesor y doctor Eduardo Jiménez de Aréchaga se expresó, bajo el título “La primera Constitución de nuestro Estado”, que la misma estuvo en esencia constituida por el conjunto de normas fundamentales que se crearon y aplicaron en el lapso de algunos años que precedió al Juramento del 18 de julio de 1830, tal concepto no pretendió poner en duda que ese día, del cual se acaban de cumplir 179 años, se juró un cuerpo completo de normas que, tal como se glosa en la publicación del Senado a cargo de Manuel M. de la Bandera “La Constitución de 1967”, en su resumen sobre el “Proceso Constitucional del Uruguay hasta la reforma de 1967”, fue “el primer estatuto político formal de la República”, “obra de la 1ª. Asamblea G. Constituyente y Legislativa (1828-30)”, y por tanto que, formal y efectivamente, fue nuestra primera “Constitución”.
Quien analiza dicho conjunto de normas estructurales y de aquellas que están destinadas a consagrar un régimen democrático con vigencia de la separación de poderes y de derechos y garantías fundamentales, y los compara con el contenido de las “Instrucciones del Año XIII”, vale decir, de “las Instrucciones que se dieron a los Representantes del Pueblo Oriental para el desempeño de su encargo en la Asamblea Constituyente fixada en la ciudad de Bs. As.”, de las cuales se transcribe a continuación lo que para este comentario se entiende pertinente, es muy claro que los conceptos fundamentales y básicos de esa primera Constitución eran en lo sustancial concordantes con la esencia de las “Instrucciones”, cuyo texto se toma de “Los tiempos de Artigas”, Tomo 1, de Ana Ribeiro (que también se encuentran en el “Breviario Artiguista” del profesor José María Traibel).
En sus dos primeros artículos se exigía la declaración de independencia absoluta del la Corona de España y no se admitía “otro sistema que no fuera el de Confederación para el pacto recíproco de las Provincias que formen nuestro Estado”.
En su artº 3 se decía, a la letra: “Promoverá la Libertad civil, y Religiosa en toda su extensión imaginable”, norma que concuerda con el artº 130 de la Carta de 1930, que decía: “Los habitantes del Estado tienen derecho a ser protegidos en su vida, honor, libertad, seguridad y propiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes”, norma que, con alguna modificación en su redacción, y adición de “trabajo”, rige actualmente (artº 7º).
El artº 4 exigía por motivos de igualdad, libertad y seguridad de los ciudadanos y pueblos, que cada provincia debía formar su gobierno bajo tales bases, además del Gobierno Supremo de la Nación, y en el artº 5 se establecía que el gobierno “Supremo” y el de cada “Provincia” “Se dividirán en poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial”, a lo que el 6 agregaba: “Estos tres resortes jamás podrán estar unidos entresi, y serán independientes en sus facultades”.
Otras normas de dichas “Instrucciones” referían, verbigracia, a que las provincias para su defensa común, seguridad y libertad se obligaban a asistirse mutuamente en caso de ataques por motivos de “Religión”, “Soberanía” ó algún otro; exigían la libertad de los puertos para exportación o importación; y que no se establecieran tasas o derechos sobre el comercio entre las provincias.
El artº 16 señala que esta Provincia deberá tener su Constitución Territorial y que tiene “el derecho de sancionar la general de las Provincias Vnidas que forme la Asamblea Constituyente”.
Por el artº 17 se señala el derecho de la “Provincia Oriental” para “lebantar los Regim.tos” que necesite, nombrar oficiales, reglar la Milicia “para la seguridad de su libertad, por lo que no podrá violarse el derecho de los Pueblos para guardar y tener armas”. A lo cual el 18 adicionaba: “El Despotismo Militar será precisamente aniquilado con trabas constitucionales que aseguren inviolable la soberanía de los pueblos”.
El espacio impide una más amplia transcripción, o referencia, sobre el contenido de las “Instrucciones”, pero lo glosado es suficiente para que se compruebe muy claramente la sustancial coincidencia en los conceptos básicos de nuestro sistema constitucional con lo fundamental y básico de tan importante documento firmado por Artigas.
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