Paysandú, Sábado 01 de Agosto de 2009
Locales | 28 Jul En anteriores columnas se ha analizado, con criterio desfavorable, la promoción de un plebiscito tendiente a anular la llamada “ley de caducidad” emitida en 1986, ratificada luego en 1989 mediante plebiscito. Los argumentos fundamentales que entonces se sustentaron para apoyar tal criterio fueron en esencia los que se sintetizan a continuación.
Sin perjuicio de la opinión profundamente desfavorable que mereció y aún obviamente merece, la gestión de quienes como integrantes del conjunto de militares que ante el intento subversivo contra las instituciones, con el pretexto de ampararlas las sustituyeron por un régimen dictatorial o de facto que vulneró más gravemente los derechos y las garantías del hombre y del ciudadano por más de diez años, se ha sostenido en esta columna, con invariable convicción, que en lo sustancial la anulación que se intenta de dicha ley equivale a la aplicación retroactiva en materia penal de normas e interpretaciones, algo que se mira universalmente como absolutamente improcedente. Ello es así porque los ilícitos penales comprendidos habían quedado, de acuerdo con las normas insertas en dicha ley, extinguidos por vía de amnistía, ajustada a mandato legal, e irrrevocable.
Como también se ha expuesto aquí con relación a la citada ley, se considera decisivo además para no pretender alterar su contenido y aplicación, el hecho de haber sido la misma ratificada por mayoría por la ciudadanía, pues se debe entender que ello puso fin a las controversias jurídicas al respecto y determinó que quedara firme la amnistía que de la ley resultó.
Adicionalmente es posible agregar, en sentido coincidente, lo que se pretende por vía de la papeleta suscrita por quienes han promovido la anulación de la ley, según su texto, que inserta en su columna “Las leyes no pueden anularse”, de “El País” del 26 de julio último, el doctor Carlos Maggi:
- “Anúlese y declárese inexistentes los artículos 1, 2, 3 y 4 de la ley Nº15.848 de 22 de diciembre de 1986.
- Se tendrán por no pronunciadas las resoluciones del Poder Ejecutivo que hayan incluido casos en la caducidad establecida por el artículo 1º de la referida ley.
- El Poder Judicial continuará de oficio la tramitación de las causas que hayan sido alcanzadas por las disposiciones anuladas como si éstas nunca hubieran existido, no pudiendo invocarse la cosa juzgada en dichas causas hasta el dictado de nueva sentencia”.
Lo expuesto significa proponer la extinción de la ley por vía de la declaración de su “anulación”, algo que es de muy dudosa pertinencia que se pueda hacer dentro de nuestro régimen jurídico, y por tanto promover por vía de propuesta de reforma constitucional a ser plebiscitada, máxime si se tiene presente la circunstancia de que la ley fue, como arriba se expresa, plebiscitariamente aprobada en l989.
Pero a ello se agregan circunstancias que son profundamente controvertibles como, verbigracia, la consecuencia que se pretende para el caso de que en tal plebiscito se lograra un resultado favorable: que la anulación de la ley y declaración de su inexistencia tenga el efecto de tener por no pronunciadas las disposiciones judiciales, léase sentencias, que definieron casos concretos en función de las normas de la ley, y que consagraron la amnistía que estaba en su base, algo que contradice radicalmente principios incorporados a nuestro derecho en normas que expresamente disponían, verbigracia, que la aprobación por ley de nueva interpretación de una norma legal “no podrá aplicarse a los casos ya definitivamente concluidos” (Código Civil, artículo 13) principio que se extiende también a los casos de derogación o de modificación de una ley vigente. Causa sin duda gran preocupación que se pretenda, por la vía referida, plantear una alteración tan aguda, pero fundamentalmente tan contraria a principios fundamentales de nuestra legislación y de nuestro régimen jurídico, que sin duda además generaría profundas disidencias durante el largo lapso de aplicación de las consecuencias de la reforma, si fuera aprobada. Todo ello induce a pensar si es jurídicamente procedente tal pretensión, que contraría el deseo de alcanzar algún día la tranquilidad relativa a tal episodio, y si no está la admisión de la misma, atento a sus eventuales consecuencias, supeditada a la decisión que en función de su potestad de control emita la Corte Electoral.
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