Paysandú, Lunes 24 de Agosto de 2009
Locales | 18 Ago En anterior y reciente comentario, publicado el 28 de julio, se sostuvo en esta columna por qué no es procedente ni razonable la iniciativa para anular la “ley de caducidad” y se explicaron los fundamentos que en concepto del autor del precedente comentario, y también de los anteriores, explican por qué sustenta tal posición.
Como entonces señaló, tal criterio es sin perjuicio de la opinión totalmente desfavorable que mereció y que obvia e invariablemente sostiene sobre la gestión y responsabilidades de los militares que --con apoyo de alto número de civiles, ante el intento subversivo contra las instituciones y bajo el pretexto de ampararlas-- las sustituyeron por un régimen dictatorial o de facto que vulneró aún más gravemente los derechos, las garantías y todo el orden constitucional, y por encima de todo democrático, por más de diez años. Y a ello es menester agregar que el desprestigio que ello produjo a quienes promovieron y mantuvieron por tal lapso tan indebida actitud en nada se acrecienta, ciertamente con tal iniciativa y con su eventual aprobación, pues la más importante sanción fue su formidable desprestigio.
La anulación, que se propone por vía de reforma constitucional, equivale a algo que universalmente se entiende como totalmente improcedente: la aplicación retroactiva de las normas de índole penal, dado que las responsabilidades por los ilícitos penales en que incurrieron aquellos que fueron alcanzados por dicha ley quedaron extinguidas, desde el punto de vista jurídico, por aplicación en sustancia de una amnistía, que es algo irrevocable. En consecuencia, si la reforma se aprueba, será jurídicamente posible tener como carentes de todo valor jurídico a las resoluciones que, mediante la aplicación de la ley anulada, hayan dispuesto amnistiar a determinadas personas, lo cual equivale, o es lo mismo, se reitera, que aplicar con efecto retroactivo normas penales.
Es adicionalmente argumento muy importante para, transcurrido ya casi un cuarto de siglo desde la promulgación de la ley, no alterar su contenido y por encima de todo las consecuencias de su aplicación y sus efectos, el siguiente: la misma fue impugnada por un núcleo de ciudadanos dentro del plazo constitucional aplicable al efecto, pero la mayoría de los ciudadanos que concurrieron a emitir su sufragio, emitido después de más de un año de profundo y muy amplio debate en el cual se emitieron razones de naturaleza jurídica y política, lo hizo en sentido favorable al mantenimiento de la vigencia de la ley.
El análisis de los efectos que los promotores de la iniciativa que se analiza pretenden pone muy en claro el cúmulo de efectos que, así se entiende que deben ser calificados, son sin duda perniciosos, pues dejan por el camino los hoy más que centenarios mandatos del Código Civil en su Título Preliminar sobre Las Leyes, basados en la preocupación acerca de que las reformas de la legislación no trajeran aparejadas consecuencias que pusieran en riesgo totalmente la seguridad jurídica y los efectos de las sentencias judiciales emitidas de acuerdo con las leyes vigentes en el momento de expedirse. En tal sentido, verbigracia, se expresa en el artº 13 que la aprobación por ley de una nueva interpretación de una norma legal, “no podrá aplicarse a los casos ya definitivamente concluidos”, principio que se aplica también a los casos de derogación o modificación de una ley vigente. Es por ello causa de gran preocupación que en la iniciativa se proponga una alteración tan aguda, que ni siquiera el régimen dictatorial osó aplicar. Proponer una ley así sería claramente inconstitucional y por tal motivo se pretende, erróneamente sin duda, hacerlo por la vía indirecta de propiciar la reforma a la Carta, algo que trae a la memoria la causal de nulidad que se denomina “desviación de poder”.
Es por todo ello que en el comentario precedente se planteó en esta columna, con respecto a tal pretensión, por las insólitas consecuencias que tendría y por muy desfavorable precedente contra la seguridad jurídica que importaría su aprobación, si no está la admisión de la misma para ser plebiscitada sujeta a decisión de la Corte Electoral, dado a haber sido planteada en un país sujeto a un régimen constitucional de raigambre jurídica y democrática. Es con profunda convicción que se formula nuevamente tal lanteamiento.
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