Paysandú, Martes 02 de Febrero de 2010

ESCRIBE EL DOCTOR RODOLFO CANABAL

Sigue pendiente un ley general de colegiación de los profesionales

Locales | 02 Feb La información que en fecha reciente trascendió públicamente relativa a la existencia de dificultades desde el punto de vista administrativo para poner efectivamente en vigor la ley que instituyó, para los profesionales médicos, el régimen que consagra la colegiación, trajo al primer plano el análisis de la pertinencia de que tal régimen sea extendido a todos los profesionales universitarios, tal como hace ya muchos años fue así pedido por la Agrupación Universitaria del Uruguay de acuerdo con lo que, en su seno, fue aprobado por las entidades integradas por quienes ejercen las diversas profesiones universitarias.
El proyecto de ley respectivo contó con criterio favorable de la Comisión correspondiente de la Cámara de Senadores, la cual sugirió a la entidad pre- citada algunos ajustes a su redacción que durante el año precedente fueron efectuados.
Lo expuesto pone en muy clara evidencia que el Poder Legislativo comparte que tal régimen, vale decir, la colegiación de los profesionales, es pertinente. Por tanto, lo sería entonces igualmente su extensión a las demás profesiones, algo que está pendiente de sanción legislativa y que se aguarda que durante el período parlamentario que se abre el próximo 15 de febrero sea finalmente aprobado.
En comentarios anteriores se ha expresado en esta columna, el cúmulo de muy importantes motivos que determinan tal pertinencia; se sintetizan a continuación. Los servicios cargo de los profesionales universitarios tienen gran trascendencia para las colectividades y sus integrantes, también para su progreso y desarrollo, por su naturaleza y alto grado de contenido técnico. Requieren por tanto muy alta exigencia técnica para la formación de los profesionales, a través de estudios del más alto nivel universitario.
Ello justifica que se deba exigir, para su ejercicio acreditar, mediante el respectivo título profesional haber cursado con aprobación los planes de estudio correspondientes, y que se deba controlar el correcto ejercicio de las profesiones. Las sustanciales funciones que deben cumplir los colegios profesionales son, por tanto: comprobar la existencia del título para acceder a la matriculación que habilita ejercer la profesión; controlar tal ejercicio de acuerdo con el régimen legal respectivo; también, proponer para su aprobación por ley los cometidos exclusivos que a cada profesión corresponden. Como expresó hace ya muchos años en acto público en el Paraninfo de la Universidad de la República, hacia 1948, un especialista de Francia, los profesionales tienen el “privilegio” de realizar en exclusividad determinadas funciones, pero tal “privilegio” sólo se justifica si se realiza en función de una “selección” y de una “disciplina rigurosa”; tales son, precisamente, las fundamentales funciones que compete cumplir a los colegios. En consecuencia, al no existir “colegios profesionales”, tales funciones no se cumplen debidamente en el país.
Corresponde agregar que los colegios profesionales que se reclaman deben ser “creados por vía de ley”, deben ser personas públicas no estatales, sujetas a un régimen legal de derecho público, dirigidas por profesionales electos por sus pares en elecciones libres controladas por la Corte Electoral; las decisiones de sus órganos deben estar sujetas al control de legalidad a cargo del Poder Judicial
Los colegios profesionales no aportan traba alguna para el ejercicio de la profesión a quienes mediante el título profesional se han matriculado; deben cumplir las tareas de control del ejercicio profesional de acuerdo con las potestades legales respectivas, con aplicación del derecho de defensa; sus decisiones como se dice arriba quedan bajo el control de legalidad a cargo del Poder Judicial. No aportan limitación alguna para el ejercicio de las actividades gremiales a través de las respectivas entidades constituidas por los profesionales, pues los colegios no son asociaciones gremiales de libre ingreso y egreso, sino organismos públicos, creados por ley, sujetos a normas de derecho público. Si tal es el sustancial contenido del régimen de colegiación legal, si como surge del hecho de que el Parlamento al emitir la ley que consagra la colegiación de los médicos lo consideró pertinente, corresponde su extensión a las restantes profesiones universitarias y que ella sea aprobada sin más demoras que las indispensables. Y tal como ya fue aquí señalado, sería conveniente que, simultáneamente, sean corregidas algunas deficiencias, ya señaladas, de dicha ley aprobada para los médicos, para su perfeccionamiento, y también para que la colegiación esté regulada por una ley única para todas las profesiones.


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