Paysandú, Viernes 22 de Octubre de 2010
Locales | 19 Oct En fecha reciente, un comerciante, en circunstancias en que fue asaltado por dos delincuentes armados, consideró en riesgo su vida y necesario repeler la agresión, y al hacerlo causó la muerte de ambos agresores; investigado el caso por el juzgado competente, fue dispuesta su libertad y clausurado el caso a solicitud del fiscal penal que en él intervino, en razón de que consideró que su accionar se ajustó a la causa de justificación, equivalente a ausencia de ilícito-penal, legislada bajo la denominación de “legítima defensa” en el artículo 26 del Código Penal, precepto que se transcribe a la letra a continuación: “Se hallan exentos de responsabilidad: 1) El que obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona o derechos de otros, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) Agresión ilegítima. b) Necesidad racional del medio empleado para repelerla o impedir el daño. c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de aquel que defiende la entrada de una casa habitada o de sus dependencias, o emplea violencia contra el individuo extraño a ella que es sorprendido dentro de la casa o de las dependencias.
2) El tercer requisito no es necesario tratándose de la defensa de los parientes consanguíneos en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, del cónyuge, de los padres o hijos naturales reconocidos o adoptivos, siempre que el defensor no haya tomado parte en la provocación. 3) El que obra en defensa de la persona o derechos de un extraño, siempre que concurran las circunstancias expresadas en el numeral 1 y la de que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo”. La circunstancia de que el Ministerio Público haya considerado el caso ajustado a la legítima defensa, en circunstancias en que son hoy tan frecuentes las ilícitas incursiones de delincuentes en domicilios privados y establecimientos comerciales, ha hecho pensar si no sería conveniente reformar el precepto transcripto, para que la calificación de los casos de tal índole como de “legítima defensa” sea más frecuente, y adecuada a la realidad. Pero, por los fundamentos que sucintamente se han de exponer, tal propuesta, cuya buena inspiración se debe reconocer, no debe prosperar.
Corresponde en primer término señalar que, tal como ha trascendido y el diario “El País” lo glosa en su edición del 16 de octubre ppdo., es opinión de magistrados judiciales que no es necesario reformar al respecto la norma del Código Penal; el Fiscal Eduardo Fernández Dovat, que intervino en el caso precitado, entiende que “no es necesario modificar la legislación”, sí “interpretar la norma en cada caso concreto; con eso alcanza”; el juez Ricardo Míguez coincide; piensa que “se debe aplicar la normativa a cada caso concreto”, que la regulación de la “legítima defensa es aplicable en su redacción actual”. Con tales opiniones otros jueces coincidieron sustancialmente según también informa dicho diario: Julio Olivera Negrín dijo que “hay que interpretar caso a caso viendo la ley y por eso no veo cuál sería la modificación”; Eduardo Pereyra afirmó que “en general el artículo del Código Penal relativo a la legítima defensa está bien estructurado. Su aplicación no pasa por cuestiones de épocas, sino por las situaciones que se van planteando”. El fundamento que, en concepto de quien escribe, existe para no alterar la norma vigente transcripta, ya en vigor con similar redacción en el Código Penal promulgado en 1889, es el siguiente: es muy claro que el concepto esencial, del Código actual y del precedente, fue definir los elementos fundamentales, esenciales, para que la judicatura penal, que debe intervenir en cada caso concreto, lo calificara sobre la base del siguiente concepto, inserto en la norma: “necesidad Racional del medio empleado para repeler la agresión”. Ello significa que el magistrado debe imaginarse estar enfrentado a circunstancia parecida, o similar, a la que resulta del relato de aquel cuya conducta ha de ser definida, para poder de esa manera comprobar si “racionalmente” su persona estaba realmente ante el riesgo de ser agredido con peligro para su persona, o si correspondía la actitud asumida para impedir el daño. Ello es así, se reitera, porque para tal juzgamiento lo fundamental es la apreciación de las circunstancias que se debió enfrentar, y el grado de su gravedad. Recuerdo al efecto, entre muchos otros estudios técnicos, que un ilustre penalista de Brasil, cuyo nombre mi memoria no retuvo, explicó, nítida y claramente ello en un libro intitulado precisamente “Da legitima defesa subjetiva”. Por ello no es necesario, ni sería conveniente, reformar las normas vigentes, pues lo que buscaron fue dar al magistrado base esencial para juzgar si la apreciación subjetiva, y consecutiva actitud, de quien enfrentó situaciones de tal índole, se ajustan o no a lo que el Código considera que debe haber sido efectivamente hecho en ejercicio de la legítima defensa.
Y es imposible insertar con acierto en una ley el cúmulo de circunstancias que tal situación configura. Por algo las normas vigentes, que ya existían hacia por lo menos 1889, han mantenido hasta hoy su vigor. Su reforma, que generaría nueva corriente interpretativa, no asegura lograr más claridad y precisión que la más que centenaria en vigor.
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