Paysandú, Sábado 22 de Enero de 2011

ESCRIBE EL DR. RODOLFO CANABAL

Continúan problemas suscitados por los menores infractores

Locales | 18 Ene En la nota anterior a la cual siguió breve lapso alejado del periodismo activo, bajo el título “En torno a la edad de la imputabilidad”, se analizó el régimen legal vigente en materia tan importante, y se reiteró el criterio sustentado ya en anteriores comentarios en el sentido de que, sin perjuicio de algunos ajustes que es indispensable dar a las normas vigentes, que ya han sido propuestos, la rebaja de la edad de la imputabilidad ya ha sido incorporada a la legislación nacional desde que entró en vigor el Código de la Niñez y la Adolescencia, promulgada la respectiva ley Nº 17.823 el 7 de setiembre de 2004. Hoy, reintegrado a la actividad en esta columna, la realidad nacional le impone abordar un importante hecho, suscitado en el lapso entonces corrido, inmerso en el serio problema de los menores infractores: la actuación judicial desenvuelta con relación al caso del menor que, en circunstancias en que fue puesto en libertad durante el trámite de la segunda causa relativa a un homicidio, incurrió en un tercero, cometidos los tres entre el 6 de junio de 2010 y el 3 de enero de 2011, según la información que ha trascendido.
Atento a que, tal como en dicho anterior comentario y también en otros aquí se ha señalado, los menores entre 13 y 17 años, que dicho nuevo Código designa como “adolescentes”, son imputables relativamente a los delitos que el Código Penal y Leyes Penales tipifican, cuando los cometen con dolo o con culpa, vale decir, con intención de cometerlos, o por imprudencia, impericia, descuido, y está su responsabilidad graduada en las nuevas normas en vigor, el Juez Letrado de Menores que por turno correspondía procesó a dicho menor; en el primer caso dispuso a su respecto un régimen de libertad, que pudo ser asistida o vigilada (no ha sido clara al respecto la información publicada, pero ello no impide emitir opinión); cometido el segundo homicidio, se dispuso su privación de libertad como medida cautelar, pero, tal como lo ha hecho público el magistrado que intervino, al ser el plazo máximo de tal medida cautelar sesenta días y no haber podido convocar a la audiencia final dentro del plazo legal (que explicó que es muy breve, y realmente lo es) consideró que debía disponer la libertad, lo cual se cumplió el 30 de diciembre ppdo. Días después, el 3 de enero, el menor incurrió en su tercer homicidio. Aunque el Ministro Superior de Feria ha señalado que, sin perjuicio de lo que resuelva vencida la Feria Judicial Mayor la Suprema Corte de Justicia, “las explicaciones” del juez “por ahora son satisfactorias”, quien escribe, sobre la base de la gravedad del caso y del contenido de las normas, disiente con tal opinión; por tanto considera que, en esencia, no son satisfactorias tales explicaciones, por las razones que sucintamente se expondrán a continuación.
Si en el caso en seis meses se había incurrido ya en dos homicidios, el trámite respectivo debió ser motivo de muy particular vigilancia, por su extrema gravedad. Y bien se pudo seguir el procedimiento que prevé el artº 76, num. 11, del Código de la Niñez y la Adolescencia, que dispone en su párrafo final que “cuando la complejidad del asunto lo justifique, se podrá prorrogar la audiencia por quince días perentorios, procediéndose para su comunicación a la formalización de una audiencia complementaria”; a ello se debe agregar que, por mandato legal, las normas no se deben interpretar y aplicar aisladamente y a la letra, sino conjuntamente con las demás pertinentes del sistema legal que puedan incidir en el caso, lo cual hace improcedente que en circunstancias de tal gravedad se dejara en libertad a quien demostró cabalmente gran peligrosidad. A ello corresponde agregar que, de acuerdo con el régimen del respectivo código, la aplicación de la medida cautelar ya era anuncio de que, en el caso, era pertinente la aplicación de una pena de privación de libertad que, a estar al citado código, puede tener una duración de hasta cinco años (ver al respecto: artº 76, num 5,5).
Es cierto que el régimen procesal de dicho código es extremada, y acaso hasta exageradamente, exigente para los jueces, por la excesiva brevedad y severidad de sus normas; pero la muy excepcional gravedad del caso debió imponer una vigilancia igualmente severa del trámite procesal, para asegurar que un menor que en seis meses ya había incurrido en dos homicidios no quedara temporalmente al margen de la aplicación del respectivo régimen, pues es muy claro que no debía el caso culminar sin que la internación provisoria fuera mero anticipo de la definitiva, sin solución de continuidad.
El autor de esta columna tiene excelente concepto de los magistrados judiciales que han intervenido y emitido conceptos en el caso que se analiza. Pero, tal como muchas veces lo ha sostenido, si piensa como resulta de lo que precedentemente ha expresado no sería leal abstenerse de exponer con total sinceridad su opinión.


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