Paysandú, Viernes 06 de Mayo de 2011

ESCRIBE EL DR. RODOLFO CANABAL

Un nuevo análisis de la actividad sindical

Locales | 03 May El hecho de haber transcurrido un nuevo 1º de Mayo, vale decir, del día de los trabajadores en escala universal, hace oportuno una vez más analizar sucintamente diversos aspectos de la actividad sindical.
Las entidades sindicales, cuyo fin básico es cumplir la función de amparo o defensa de los intereses de los trabajadores, son indispensables, y tal como es verdaderamente eficaz, su creación y funcionamiento en lo fundamental está regulado en el país por normas jurídicas del nivel más alto, insertas en la Constitución.
En efecto, allí se consagra una serie de preceptos que establecen la base que las regula. El artículo 53 pone bajo la protección de la ley al trabajo, y dispone que todo habitante, sin perjuicio de su libertad, corresponde el deber de aplicar sus energías de modo que redunden en beneficio de la colectividad, la cual procurará ofrecer a los ciudadanos la posibilidad de ganar su sustento por vía del desarrollo de una actividad económica. El artº 54 dispone que la ley debe reconocer a quien se hallare en relación de trabajo o de servicio, en calidad de obrero o de empleado, la independencia de su conciencia moral y cívica, la justa remuneración, la limitación de la jornada, el descanso semanal y la higiene física y moral. También prevé la reglamentación y limitación del trabajo de mujeres y menores de 18 años, y en el artº 55 la reglamentación imparcial y equitativa del trabajo.
Tiene sin duda gran trascendencia el artº 57: dispone que se ha de promover la organización de sindicatos gremiales, la aprobación de normas para el reconocimiento de su personería y la creación de tribunales de conciliación y arbitraje; en el mismo precepto se declara que “la huelga es un derecho gremial” y que sobre tal base se reglamentará su ejercicio y efectividad. Dicha reglamentación aún está pendiente de aprobación, a la cual se han opuesto los sindicatos, pues temen, en concepto del autor de esta nota, erróneamente, que ella sea una limitación para el ejercicio de tan importante derecho, pues tal derecho, obsérvese bien, la Constitución lo “declara”, vale decir, no lo crea, sino que considera que es algo que existe con total independencia de la precitada referencia constitucional.
De lo que se expresa en los desarrollos precedentes emerge con gran precisión la preocupación de los constituyentes para prever que existiera y funcionara un régimen adecuado de sindicatos gremiales y las debidas garantías al respecto, algo que se subraya muy especialmente.
Pero es también indispensable subrayar al mismo tiempo que las previsiones constitucionales con seguridad no concuerdan de manera total con particularidades que muestra el funcionamiento de las actividades sindicales, tanto la relacionada con quienes ejercen actividades públicas como privadas, porque, contra lo que se debe considerar pertinente, existe muy alto grado de politización de las entidades, lo que significa que quienes las dirigen, que tienen obviamente libertad para opinar y actuar en tal materia, no advierten que no corresponde que la marcha de las entidades sindicales sea orientada por criterios político-partidarios. Ello está muy generalizado, y ha sido muy notorio en el ámbito de la enseñanza pública y en la entidad que agrupa a quienes actúan en la Intendencia metropolitana.
También aquellos compatriotas que ejercen funciones de dirección en entidades sindicales vinculadas a entidades públicas y privadas consideran que sus potestades son equiparables a las que corresponden a quienes dirigen tales entidades, y así con mucha claridad se desprende en muchos casos de lo que piden, pero en particular de la forma en que condicionan los respectivos planteamientos.
A tales circunstancias es menester agregar que en los tiempos más recientes se ha intensificado de manera muy considerable, consecuencia del excesivo apoyo que los dos últimos gobiernos dieron a la actividad sindical, la realización de paralizaciones de las actividades, a veces con ocupación de lugares de trabajo, indebidamente considerada “extensión del derecho de huelga”, lo cual sin duda ha intensificado las dificultades que enfrenta la población por la suspensión de servicios para ella importantes, en forma que rebasa lo que cabe considerar límites normales al respecto.
Por la excesiva, a veces abusiva reiteración de tales situaciones, sin desconocer el concepto de que los sindicatos son necesarios, y también el de que, aunque en ciertos casos con ellos se disienta, merecen ser respetados, se entiende que corresponde solicitar, a quienes dirigen la actividad sindical, pero también al gobierno cuya competencia al respecto incluye un cúmulo importante de responsabilidades vinculadas con las actividades pública y privada, que, respectivamente, apliquen criterios que tengan el efecto de atenuar, en grado razonable, la paralización de servicios, a través, por una parte, de la utilización de medidas ajustadas a la trascendencia de los petitorios, y por la otra, a la no aceptación de condiciones no compatibles con la naturaleza jurídica de los sindicatos y con el deber de promover el normal funcionamiento de los servicios necesarios para la colectividad.


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