Paysandú, Martes 07 de Junio de 2011
Locales | 31 May En un caso suscitado en fecha reciente, en el cual una menor de 16 años junto a un hermano de 14 años incurrieron, ambos armados con cuchillos, en una rapiña a un comercio de celulares, se promovió pública discusión sobre cuáles medidas correspondía judicialmente adoptar. Atento a que la menor apoyó su rapiña mediante colocación de su cuchillo en la garganta de una mujer que se encontraba en el local, el fiscal que intervino pidió su privación de libertad, y para su hermano el arresto domiciliario; pero el juez no compartió tal criterio pues consideró que ambos, con cuchillos, tenían parecida responsabilidad, por lo cual dispuso arresto domiciliario para ambos porque, en su concepto, no tenían el delito como medio habitual de vida. En declaraciones al diario El País del 29 de mayo pasado, afirmó que “si en estos casos no se puede aplicar este tipo de medidas, hay que reformar todo el Código de la Niñez y la Adolescencia. Yo entendí que en este caso, la internación, en vez de ser favorable para un proceso de asunción de responsabilidad, podría producir un afianzamiento de aspectos negativos en la joven”. Agregó el magistrado que “el principio general del Código de la Niñez apunta a que se acuda a la internación solo en los casos en los que sea absolutamente necesario. Ahora, si eso se quiere cambiar, hay que hablar con los legisladores. Pero mientras tanto, nosotros tenemos que acudir, en lo posible, a medidas que no impliquen la privación de la libertad de los menores”.
Si bien las decisiones judiciales son susceptibles de pública controversia, por tanto pueden ser públicamente analizadas, para ser apoyadas o impugnadas, no sería razonable sin tener a la vista y analizar profundamente los antecedentes, impugnar lo resuelto.
Sí corresponde señalar que si bien es exacto que del referido Código, en vigor desde 2004, implícitamente emerge que la privación de libertad es una medida que se debe aplicar en aquellos casos en que por su entidad sea la medida justificada (ver su artículo 86) ello, que es así en todos los casos, en esencia depende en definitiva de la apreciación que al respecto realice el magistrado; el juez es quien en cada caso está facultado para disponer lo que en su concepto corresponda. Como dice el precepto, “las medidas privativas de libertad sólo se aplican a los adolescentes declarados por sentencia ejecutoriada, responsables de infracción, que a juicio del juez justifique las mismas”. Y como emerge coincidente y complementariamente del artículo 87, si bien “las medidas privativas de libertad no son obligatorias para el juez”, “se aplican --como señala el precepto-- cuando configurándose los requisitos legales, no existan otras medidas adecuadas dentro de las no privativas de libertad. El juez fundamentará los motivos de la no aplicación de otras medidas”. Ello es así en todos los asuntos.
Vale decir, las normas son muy claras y precisas: si el juez entiende que corresponde disponer una medida de privación de libertad, está facultado para disponerla, pero paralelamente deberá exponer los respectivos fundamentos que al respecto sustenta. No existe al respecto impedimento alguno.
Al margen de que se considera que lo precedentemente expuesto es suficientemente preciso para explicar el exacto contenido de las normas vigentes, en cuanto determinan las potestades que los jueces tienen para aplicar medidas que sean privativas de la libertad, existe acuerdo entre magistrados, legisladores y profesionales especializados en la materia para aprobar, a más tardar el mes que hoy culmina, una serie de normas que complementan las vigentes, entre ellas las que modifican el precitado Código de la Niñez para tipificar el hurto en grado de tentativa, y las que amplían los plazos de los cuales disponen los jueces de menores para emitir sentencia; otro proyecto acordado es el que crea el Instituto Nacional de Rehabilitación de Menores. Se trata de reformas muy importantes porque, entre otras razones, los jueces, en materia tan importante que, como es notorio, ha causado sensible recargo de tareas, deben actuar con plazos que sin ser excesivos faciliten su actuación serena en cada expediente. El otro proyecto está destinado a procurar que las actuales deficiencias del INAU para atender a los menores en régimen de privación de libertad sea transferida a un organismo que tenga tal función en exclusividad, para asegurar su eficacia.
Hemos de volver sobre tema tan importante y tan actual.
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