Paysandú, Miércoles 08 de Junio de 2011

Escribe el Dr. Rodolfo Canabal

En torno a las entidades sindicales y a sus potestades

Locales | 07 Jun El tema que se ha de analizar en la presente columna ha sido ya objeto de comentarios, pero su trascendencia, y la forma en que se desenvuelven en la actualidad los conflictos laborales, sugiere que se vuelva a abordarlo. Su importancia por tanto impone reiterar conceptos ya expuestos.
Son varios los fundamentos que existen para considerar que las entidades sindicales son indispensables por los fines que básicamente deben cumplir: la defensa o amparo de los intereses de los trabajadores, que en esencia refiere a la fuente y estabilidad de su trabajo, a la vigencia de un nivel salarial adecuado para cubrir las necesidades del trabajador y su familia, a la debida vigencia de normas que amparen la salud y la previsión social, en la actividad pública y en la privada.
Es por ello que sus garantías sustanciales deben estar legalmente establecidas, y es pertinente subrayar, una vez más, el grado de estabilidad que da al régimen que rige en el país el hecho de que en lo que es fundamental esté inserto en la Constitución, la cual, en síntesis, consagra lo siguiente: el trabajo está bajo la protección de la ley; todo habitante, sin perjuicio de su libertad, tiene el deber de aplicar sus energías de modo que redunden en beneficio de la colectividad, que debe procurar dar a los ciudadanos la posibilidad de ganar su sustento mediante una actividad económica; la ley debe reconocer, a quien se encuentre en una relación de trabajo o servicio, la independencia de su conciencia moral y cívica, la justa remuneración, la limitación de la jornada, el descanso semanal y la higiene física y moral; se debe reglamentar y limitar el trabajo de la mujer y del menor de 18 años y la distribución imparcial y equitativa del trabajo.
Dispone también la Carta que se debe promover la organización de sindicatos gremiales, la aprobación de normas para reconocerles la personería jurídica, la creación de tribunales de conciliación y arbitraje. Y tiene muy especial trascendencia el precepto que declara que “la huelga es un derecho gremial” y que sobre tal base se reglamentará su “ejercicio” y “efectividad”, concepto que, se debe observar bien, no acuerda tan importante derecho, sino que lo “declara”, que equivale a expresar que ya existe y que, por tanto, el precepto constitucional así lo reconoce. Es pertinente recordar que aun no se ha reglamentado el derecho de huelga, que los sindicatos se oponen a tal reglamentación, en concepto de quien escribe erróneamente, pues expresamente se prevé que la reglamentación debe asegurar es que su ejercicio sea efectivo.
Sin perjuicio de señalar que el régimen está plenamente en vigor, y que su existencia, y especialmente la muy amplia libertad que al respecto rige, prestigian al país, existen algunas aristas de su funcionamiento que se deben considerar no debidamente ajustadas a lo que corresponde.
Existe en muchas entidades, particularmente de segundo grado que agrupan a las que funcionan en determinados ámbitos, un alto grado de politización, obviamente de quienes las dirigen, pero que en esencia se trasmite a la entidad misma, pues no se advierte que la plena libertad personal para adoptar posiciones, y para luchar políticamente por ellas, no es pertinente que se use para impulsar la actividad de las entidades sindicales que se conducen o dirigen.
Y a ello se debe adicionar, tal como con anterioridad, con profunda convicción, se expresó en esta columna, que, en particular en los últimos años, se ha intensificado mucho, sin duda por el gran apoyo que los dos últimos gobiernos dieron a la actividad sindical, el planteamiento de fuertes conflictos, con paralizaciones de actividades, y hasta ocupación de lugares de trabajo (indebidamente reputada “extensión del derecho de huelga”). Pero lo que se entiende en particular como equivocado, más bien indebido, es que las entidades sindicales con gran frecuencia pretendan imponer fórmulas que, en esencia, no están entre sus competencias, sino que corresponden a los titulares de dirección de los respectivos servicios estatales, o de las respectivas empresas privadas. Y ello, sin lugar a ninguna duda, complica y demora la solución de los conflictos.
Reitero: se reconoce expresamente que los sindicatos son necesarios; se ve con favor su presencia, por ser sin duda indispensable; pero es también indispensable, como en verdad sucede con toda entidad regulada por el derecho, que su actuación deba estar ajustada a lo que corresponde según su naturaleza, atribuciones y facultades. Todo desajuste al respecto es inconveniente. Y en el caso concreto determina que muchos conflictos sean innecesariamente prolongados, y por encima de todo aporten a la colectividad trabas y molestias cada vez más frecuentes y extensas, lo que rebasa el deseable equilibrio.
Las autoridades deben meditar al respecto, y adoptar, con razonable equilibrio, las medidas que, a su vez, equilibren las relaciones laborales y las que corresponde que existan entre sindicatos y colectividad. Hay indicios de que se empieza a ver con claridad que existen diferencias de competencias o roles entre autoridades y sindicatos.


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