Paysandú, Viernes 04 de Noviembre de 2011

Escribe el Dr. Rodolfo Canabal

Retroactividad de normas penales más severas y extinción de la Ley de Caducidad

Locales | 01 Nov La ley que el Poder Legislativo sancionó en fecha reciente, promulgada por el Poder Ejecutivo con el Nº 18.831 el 27 de octubre de 2011, por la trascendencia de su contenido debe ser comentada en esta columna, principalmente en cuanto modifica retroactivamente el plazo de prescripción de ciertos delitos muy graves. Sus artículos se transcriben enseguida, a la letra: “1º) Se restablece el pleno ejercicio de la pretensión punitiva del Estado por los delitos cometidos en aplicación del terrorismo de Estado hasta el 1º de marzo de 1985, comprendidos en el artículo 1º de la ley Nº 15.848, de 22 de diciembre de 1986; 2º) No se computará plazo alguno, procesal, de prescripción o de caducidad, en el período comprendido entre el 22 de diciembre de 1986 y la vigencia de esta ley, para los delitos a que refiere el artículo 1º de esta ley; 3º) Declárase que los delitos a que refieren los artículos anteriores, son crímenes de lesa humanidad de conformidad con los tratados internacionales de los que la República es parte; 4º) Esta ley entrará en vigencia a partir de su promulgación por el Poder Ejecutivo”.
Emerge de tales disposiciones que, entre sus consecuencias, ha quedado derogada o extinguida la ley Nº 15.848, conocida como “de caducidad”. Y también resulta que, además de tal derogación, la ley aprobó normas legales orientadas, fundamentalmente, a evitar que la prescripción pueda trabar la persecución penal de una serie de ilícitos, cometidos durante el lapso en que prevaleció la dictadura, que fueron muy graves, pues de muchos de ellos resultó la desaparición forzada de alto número de ciudadanos. Vale decir: es una ley que pretende que se apliquen a tales ilícitos disposiciones de índole penal menos benignas, o menos favorables, a los imputados, que tendrían efecto retroactivo. Ello induce a analizar si tal propósito o finalidad es jurídicamente pertinente.
Tal como en fecha reciente sostuvo ante ante la Comisión de Constitución de la Cámara de Senadores el profesor doctor Milton Cairoli, especialista en Derecho Penal y magistrado ex integrante de la Suprema Corte de Justicia, “el régimen establecido por el Código Penal en sus artículos 15 y 16, respecto a la posibilidad de que las leyes puedan aplicarse en forma retroactiva, es muy claro. Las leyes que no favorecen a los autores de hechos ya pasados no pueden aplicarse retroactivamente”; agregó que si el proyecto fuera sancionado “sería eso lo que sucedería: se aplicaría retroactivamente una ley menos benigna por lo que en forma indirecta se estaría legislando en contra de un principio del derecho penal”. A tan autorizada opinión se debe agregar coincidentemente que dado que la Constitución en su Artículo 12 dispone que “nadie puede ser penado ni confinado sin forma de proceso y sentencia legal”, es muy claro que tan importante principio de índole penal debe ser plenamente respetado por el Poder Legislativo, cuando sanciona un proyecto de ley y por el Poder Ejecutivo cuando lo promulga. Por tanto, lo que se propone es sin lugar a ninguna duda inconstitucional. Así precisamente lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia, pues ha considerado que el principio de legalidad “no admite la aplicación retroactiva de ninguna norma penal, salvo el principio de benignidad y, además, expresamente consagrado en el Código Penal”.
La inconstitucionalidad del precitado precepto también fue señalada ante dicha Comisión por quien es docente de derecho Constitucional, el profesor doctor Martín Risso, y por el procesalista profesor doctor Alejandro Abal Oliú, y es opinión que no se controvierte doctrinariamente.
Tal inconstitucionalidad ha de dar lugar a que sea opuesta como excepción, en el ejercicio del derecho de defensa, en los eventuales casos que se susciten como consecuencia de la ley referida, lo cual dará lugar a la intervención, y decisión, de la Suprema Corte de Justicia; ello pondría en marcha el régimen tendiente a asegurar la no aplicación de las normas que vulneran la Constitución; pero la incorporación del precepto que se analiza y se impugna técnicamente a la legislación patria es muy mal precedente.
Con relación a la norma que en lo sustancial deroga la llamada “ley de caducidad”, corresponde reiterar lo que con anterioridad se expresó en esta columna: al margen de los graves defectos jurídicos de dicha ley y a que su sanción fue impuesta como condición para que no volviera a caer el orden constitucional, que es lo único que explica su sanción en 1986, su contenido fue en esencia la consagración de un régimen de amnistía, que es irrevocable; además, se debió tener presente y respetar desde el punto de vista político que en dos plebiscitos, el último de 2010, la mayoría de la ciudadanía se opuso a que fuera extinguida.
Como en precedentes comentarios se ha expresado con muy profunda convicción, si bien se comparte el concepto muy grave que merece la conducta de quienes incurrieron en tan serios ilícitos, el país merece que se transite por vías y métodos orientados a superar las consecuencias del período dictatorial, no por las que resultan del ánimo sustancialmente vengativo.


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