Paysandú, Martes 26 de Junio de 2012
Locales | 19 Jun Continúa en el primer plano de la atención pública la cuestión relativa al régimen de la imputabilidad penal, vale decir, de cuál es la edad que se debe fijar para que comience a existir responsabilidad penal, tema que con reiteración se ha analizado en esta columna. Requiere una vez más ser abordado como consecuencia de la reciente sentencia, que sancionó con cinco años de reclusión en el INAU, a quien le impone un informe quincenal sobre situación del homicida, de 16 años, que en colaboración con otro ya mayor, intervino en el caso y fue procesado por homicidio especialmente agravado; pero dada la diferencia de edades entre los autores del delito, el régimen que en cada caso se debió aplicar es muy diferente, según más adelante se ha de explicar.
La víctima fue una niña de trece años que vivía en una localidad de Paysandú que, en circunstancias en que se trasladaba en bicicleta, fue abordada por quien la conocía junto con alguien que lo acompañaba, conducida a una vivienda, amordazada, violada y asesinada por asfixia, y luego abandonada en un pastizal y quemadas sus pertenencias.
El caso, con precisión, pone en evidencia lo que muchas veces se ha expresado en esta columna: que la legislación nacional vigente ya ha incorporado normas que han aprobado que la edad de la imputabilidad penal, que el Código Penal había establecido en dieciocho años, hoy ya está fijada por debajo de tal límite. Se resumirá enseguida la evolución de tal régimen legal.
El Código Penal, sancionado en 1934, fijó la edad de la imputabilidad a partir de los dieciocho años; ello fue modificado por la ley Nº 17.823 de 7 de setiembre de 2004, que aprobó el “Código de la Niñez y la Adolescencia”. Dicho nuevo Código según su artículo 1º es aplicable “a todos los seres humanos menores de dieciocho años de edad”; agrega que “se entiende por niño a todo ser humano hasta los trece años de edad” y “por adolescente a los mayores de trece y menores de dieciocho años de edad”. Su artículo 65 reforma, según texto que se transcribe a continuación, el primer inciso del artículo 67 de la ley Orgánica Judicial Nº 15.750: “Los jueces letrados de menores entenderán en primera instancia en todos los procedimientos que den lugar las infracciones de adolescentes a la ley penal”. Ello significa que el CNA, además de consagrar un régimen penal especial para los adolescentes (14 a 17 años), transfiere a los jueces letrados de menores la competencia para juzgar las causas relativas a las infracciones penales, que cometan los menores comprendidos en tales franjas de edad. Por tanto, tal como aquí hemos muchas veces afirmado, la reforma significó que la rebaja de la edad de la imputabilidad es realidad plena en Uruguay, desde que entró en vigor en 2007 dicho Código. Y lo confirma que sea frecuente que se sigan juicios penales contra adolescentes, que son quienes tienen entre 14 y 17 años de edad; tales juicios son de competencia de los jueces letrados de menores.
Ello, también resulta muy claro, confirma que la recolección de firmas para proponer una reforma constitucional que rebaje tal edad a los dieciséis años no es en esencia, indispensable al efecto. Pero lo importante en esta cuestión es lo que se señala a continuación: si bien tal rebaja está legalmente aprobada y en vigor, el régimen legal que el Código de la Niñez y la Adolescencia aprobó para ser aplicado a adolescentes (entre 14 y 17 años de edad) que incurran en infracciones penales tiene importantes diferencias con las normas aplicables a quienes tienen 18 o más años de edad, pues aquellas en general son menos severas, al punto de que la pena máxima de privación de libertad es de cinco años para los adolescentes, a lo que cabe agregar que el régimen procesal para ellos no es ciertamente eficaz para regular la buena tramitación de los asuntos.
Por lo que implícitamente emerge de lo que se expresa sigue siendo sin duda indispensable que el Poder Legislativo, con la mayor urgencia, apruebe normas que sustituyan las que fijan el máximo de las penas para los adolescentes que ha establecido el referido nuevo Código (sin perjuicio de tener presente que competentes especialistas han reputado que los menores de 18 años no deben ser penados con la misma intensidad que corresponde a quienes superan tal edad) y mejoren el régimen que se aplica procesalmente a los referidos procesos para que se pueda asegurar su mayor eficacia.
Se reitera: ello es verdaderamente urgente y además, así se había acordado el año anterior entre magistrados, legisladores y profesionales especializados en tan importante asunto.
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