Paysandú, Viernes 12 de Octubre de 2012
Locales | 09 Oct En caso de licencia del intendente Bertil Bentos, solamente su primer suplente, José Bide, estaría en condiciones de asumir el cargo, ya que los restantes suplentes --el doctor Carlos Leoni, el alcalde Mario Bandera y el jerarca Humberto Sconamiglio-- están impedidos de ejercer el cargo si no renuncian a los que tienen.
Cuando Bentos tomó licencia el pasado 9 de mayo, asumió la titularidad el segundo en la lista de suplentes, el médico Carlos Leoni, quien revista en la Intendencia como asesor de Salud, un cargo de confianza política del Intendente. El 17 de mayo, ante un problema de salud de Leoni, asumió Humberto Sconamiglio, encargado de Descentralización, otro cargo de confianza política.
No podían asumir
La Corte Electoral consideró que el doctor Carlos Leoni, asesor de Salud de la Intendencia de Paysandú y funcionario de Comepa (prestador de servicios a la comuna) no puede asumir el cargo de Intendente por la doble incompatibilidad que presenta. El mismo caso es para el alcalde de Quebracho, Mario Bandera, y para el encargado de Descentralización, Humberto Sconamiglio. De esta manera, de los cuatro suplentes que tiene el intendente Bertil Bentos, el único en condiciones legales de asumir el cargo es José Bide.
El informe firmado por el presidente de la Corte Electoral, Ronald Herbert, y la secretaria letrada Mariella Demarco --fechado el 17 de setiembre--, responde a la consulta realizada el 17 de julio por el presidente de la Junta Departamental, Carlos Uslenghi y el secretario Robert Pintos a iniciativa del edil Alvaro Alza.
respuestas
Si bien la Corte aclara que no es juez en estos temas, se pronuncia sobre las preguntas realizadas, comenzando por la que consulta respecto del caso de Carlos Leoni, si “producida la licencia del Intendente: ¿qué consecuencia tiene que convocado asuma un suplente que simultáneamente desempeña funciones para una empresa que presta servicios contratados por el Gobierno Departamental, y que a su vez revista la condición de funcionario público?”.
La respuesta de la Corte Electoral es que “el artículo 289 de la Constitución de la República establece que ‘es incompatible el cargo de Intendente con todo otro cargo o empleo público, excepción hecha de los docentes, o con cualquier situación personal que importe recibir sueldo o retribución por servicios de empresas que contraten con el Gobierno Departamental. El Intendente no podrá contratar con el Gobierno Departamental’”.
Dicho artículo da clara respuesta a las dos situaciones planteadas, es decir, primero (en el orden en que se formula la pregunta) respecto al antagonismo u oposición existente entre la condición de Intendente y la de asalariado o locador de empresas que contratan con el gobierno departamental y, segundo, entre aquella misma condición y el desempeño de otro cargo o empleo público.
Optar por el cargo
La incompatibilidad se define como aquella “imposibilidad, normalmente instituida bajo la forma de prohibición, de hacer dos cosas o desempeñar dos funciones a un mismo tiempo”. Establecen que “no se trata de impedir que alguien sea candidato o electo sino que obliga a optar por uno de los cargos cuyo desempeño simultáneo está prohibido”.
“Las incompatibilidades responden a razones de buena técnica en la organización del Gobierno. En algunos casos tienden a preservar el principio de separación de poderes. En otros, están inspiradas por la total dedicación que exige el cumplimiento de determinadas actividades los que las hace incompatibles con el desempeño de otras”.
En torno a las consecuencias sobre las que se interroga en los casos de darse las incompatibilidades objeto de este informe, las mismas están establecidas en el artículo 292 de la Carta: “La inobservancia de lo preceptuado en los artículos precedentes (naturalmente comprende el artículo 289, anteriormente transcripto), importará la pérdida inmediata del cargo”. Se discute empero si la “pérdida inmediata del cargo” se resuelve por la Junta Departamental o si es necesario cursar el procedimiento del juicio político ante el Senado para el cese (artículos 296, 102 y 103 del cuerpo normativo ya referido).
Sconamiglio y bandera
En cuanto a la asunción de Humberto Sconamiglio, que ingresó por licencia de Leoni ante un problema de salud, también debería haber renunciado a su cargo de confianza en el organigrama municipal. La respuesta de la Corte es que “las incompatibilidades impiden que una misma persona pueda ser simultáneamente titular de dos cargos declarados incompatibles. Pues entonces, la condición para que un suplente pueda asumir la titularidad de la Intendencia, desempeñando un cargo de confianza, es la extinción de la relación funcional, es decir del vínculo existente entre el funcionario y la Administración y que lo diga a ésta. Dicha extinción se verifica por revocación del acto de nombramiento, declaración de cesantía o vacancia, renuncia aceptada, destitución, inhabilitación o jubilación”, hecho este que no ocurrió. La consecuencia que puede haber, en caso de por ejemplo no renunciar, son “las del artículo 292 de la Constitución de la República” que dice que “la inobservancia de lo preceptuado en los artículos precedentes, importará la pérdida inmediata del cargo”. En el caso de Mario Bandera, la situación es similar en cuanto no puede ejercer dos cargos políticos a la vez, por lo que para asumir como Intendente (aún suplente) debería renunciar a la Alcaldía.
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