Paysandú, Domingo 11 de Agosto de 2013
Locales | 06 Ago Se ha analizado varias veces en esta columna, por ser la plena vigencia del orden jurídico preocupación invariable de quien es responsable de su contenido, la existencia de casos en los cuales se ha procesado a alguien con imputación de la figura penal “Abuso de funciones en casos no previstos especialmente por la ley”, inserta en el artículo 162 del Código Penal. Se alude generalmente a tal figura como “abuso de funciones”, y hoy se vuelve a la misma cuestión porque, según se ha informado públicamente, se ha pedido procesar con imputación de tal figura en algunos casos concretos. No se alude a quienes están comprendidos en dichos casos porque se desconoce el contenido de cada uno de ellos, en tanto el presente comentario sólo tiene el propósito de explicar por qué no corresponde, desde el punto de vista estrictamente jurídico y de la vigencia de las respectivas garantías, imputar tal delito, y los respectivos fundamentos técnico-jurídicos.
Lo esencial está resumido en el título de la presente columna: “Viola esenciales garantías jurídicas procesar por 'abuso de funciones'”.
Es principio fundamental en el Derecho Penal que sólo se debe imputar --o sea atribuir a una persona-- un delito, para procesarla por haberlo cometido, cuando el mismo haya sido previamente definido por una norma legal; tal definición se denomina tipificación. Se reitera: sólo por vía de la ley se puede realizar válidamente la definición de un ilícito penal, o sea la tipificación. La exigencia de que sea, la tipificación, anterior al hecho concreto que se investiga, obedece a que las personas deben saber, o por lo menos estar en aptitud para saberlo con precisión, cuáles son los hechos que fueron legalmente definidos como delitos, porque no es razonable o pertinente que se impute, como ilícito penal, un hecho que no está definido como tal por vía de una ley; lo precedentemente expuesto equivale a señalar que tampoco es pertinente imputar retroactivamente las transgresiones tipificadas como delitos, vale decir, imputar un delito que haya sido objeto de tipificación en fecha posterior a la comisión del hecho que se invoca al respecto.
Las condiciones técnicas que se acaban de indicar como absolutamente indispensables, en general, para procesar válidamente, no se cumplen relativamente a lo que se ha, erróneamente, incorporado como delito de “abuso de funciones” al cual refiere el artículo 162 del Código Penal, y lo confirma con precisión el título con el cual la disposición encabeza la norma (los casos que dice abarcar son los “no previstos especialmente por la ley)”:
“162. Abuso de funciones en casos no previstos especialmente por la ley”. El funcionario público que con abuso de su cargo, cometiere u ordenare cualquier acto arbitrario en perjuicio de la Administración o de los particulares, que no se hallare especialmente previsto en las disposiciones del Código o de las leyes especiales, será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría, inhabilitación especial de dos a cuatro años y multa de diez a tres mil Unidades Reajustables”.
Dicha norma, en lo fundamental, ya estaba con su actual redacción en la edición original del actual Código Penal, pero la severidad actual de las penas hoy vigentes y la referencia a “leyes especiales” fueron dispuestas por la ley Nº 17.060; la misma figura, con algunas diferencias, ya estaba en el Código Penal de 1889.
Lo que se viene de señalar significa que, en esencia, hoy la aplicación a casos concretos de tal norma significa que quien, en realidad, tipifica en el caso, no es la ley, como corresponde, sino el juez actuante, pues es quien define qué es lo que se considera penalmente ilícito, y lo hace no obstante ser muy claro que no toda arbitrariedad administrativa es equivalente a un ilícito penal, según es notorio y coincide con lo subrayado expresamente por la Suprema Corte de Justicia. Por tan anormales circunstancias hace ya bastante tiempo que especialistas en Derecho Penal y quienes integran el Instituto de Derecho Penal de la Facultad de Derecho han planteado sin éxito la necesidad de derogar la disposición pertinente precitada.
Y a ello se debe agregar que preocupa ciertamente, además, que algunos de los casos en los cuales se ha solicitado la aplicación del precitado precepto contenido en el artículo 162 del Código Penal, no sean ajenos a circunstancias derivadas de la actividad política partidaria, lo que acredita que dicha norma hoy se utiliza especialmente por quienes promueven denuncias por motivos de tal índole.
Se culmina el presente comentario reafirmando lo ya expuesto en esta y anteriores columnas: es totalmente improcedente desde el punto de vista de las garantías emanadas del régimen jurídico nacional, y carente tanto de corrección técnica como de razonabilidad, que se pretenda aplicar una disposición legal que por su deficiente estructura no cumple su indispensable función de garantía. Se descuenta que la autoridad judicial competente, vale decir, la Suprema Corte de Justicia, ante los pedidos de declaración de inconstitucionalidad de la norma legal precitada, ha de actuar en el caso con ajuste al régimen jurídico de garantías en vigor.
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