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Paysandú, Martes 03 de Septiembre de 2013

Escribe el dr. rodolfo canabal

Entidades sindicales, sus atribuciones y las que corresponde a las autoridades

Locales | 27 Ago La trascendencia que tienen las entidades sindicales, y cuáles son sus competencias o atribuciones, ha sido tema varias veces abordado en esta columna, y la circunstancia de existir muy frecuentes e importantes conflictos laborales sugiere volver a su análisis, lo cual impone reiterar conceptos ya expuestos. Es sin duda muy claro que existen fundamentos que determinan que las entidades laborales son indispensables, por los fines que deben cubrir, entre ellos, en lo sustancial, la defensa o el amparo de los derechos e intereses de los trabajadores, que consisten en la estabilidad de su trabajo, la defensa de un monto razonable de su nivel salarial que sea apto para cubrir las necesidades del trabajador y de su familia, la vigencia de normas en defensa de la salud y la previsión social, tanto en la actividad pública como en la privada. Es por la trascendencia de tales derechos que sus garantías sustanciales deben estar establecidas por vía de la ley, a lo cual se debe agregar que el grado de estabilidad que emerge en lo sustancial del régimen jurídico en vigor en el país está inserto en la Constitución, la cual, además de asegurar su vigencia, dispone lo siguiente: que el trabajo está bajo la protección de la ley; que todo habitante, sin perjuicio de su libertad, debe aplicar sus energías de modo que redunde en beneficio de la colectividad, la cual debe dar a los ciudadanos la posibilidad de ganar su sustento mediante una actividad económica; reconoce a quien se encuentra en una relación de trabajo o servicio, la independencia de su conciencia moral y cívica, la justa remuneración, la limitación de la jornada, el descanso semanal y la higiene física y moral; también establece que se ha de reglamentar y limitar el trabajo de la mujer y del menor de 18 años, y la distribución imparcial y equitativa del trabajo. También por normas constitucionales se dispone que se debe promover la organización de sindicatos gremiales, la aprobación de normas para el reconocimiento de su personería jurídica, la creación de tribunales de conciliación y arbitraje, a lo cual se debe señalar muy especialmente que también se inserta una disposición que declara que “la huelga es un derecho gremial” y que sobre tal base se reglamentará “su ejercicio” y “efectividad”, concepto que, se debe observar muy especialmente, no acuerda o crea tan importante derecho, sino que “declara” su existencia, lo que equivale a expresar que existe al margen de ella y que, precisamente por ya existir, la Constitución lo reconoce. Y es oportuno subrayar, tal como en anteriores notas lo hemos expresado, que aun no se ha reglamentado en el país el ejercicio derecho de huelga, que los sindicatos se han reiteradamente opuesto a su reglamentación, en concepto del autor de esta columna erróneamente si se tiene presente que por tal vía, según el artículo 57 de la Carta, “se reglamentará su ejercicio y efectividad”.
Como con anterioridad en esta columna se ha expresado, tal régimen está plenamente en vigor, y su existencia por norma superior expresa, y la muy amplia vigencia de la libertad, son hechos que prestigian al país. Como también existen ciertos factores negativos del régimen no sería pertinente no glosar lo siguiente: que existen entidades sindicales que es muy claro que son dirigidas por quienes tienen un grado de politización importante, lo cual es su derecho, pero que no advierten que tal politización en cierto modo incide en su actividad sindical, lo cual es sin duda erróneo.
Y tal como también hemos expresado con profunda convicción, en los últimos años, y en lapso reciente, el apoyo emanado de los dos últimos gobiernos a la actividad sindical indirectamente dio lugar al aumento de la cantidad de conflictos, con aplicación en varios casos de ocupaciones de lugares de trabajo, lo cual puso prácticamente en verdadero caos a muchas actividades, y desconoció que prevalece técnicamente el criterio de que la ocupación de lugares de trabajo no es un complemento del derecho de huelga. Afortunadamente, en fecha reciente, la actitud firme de las autoridades en relación a conflictos relacionados con la salud, culminó con la aceptación del levantamiento de tan graves actitudes. Y es deseable que en el futuro prevalezca cierta normalidad en el desempeño de tan importantes actividades. Como antes aquí se expresó, no se duda que los sindicatos son necesarios, que corresponde ver con favor su presencia pues no se duda que es hasta indispensable; pero también lo es, como sucede en toda entidad regulada por el derecho, que su actuación se ajuste a lo que corresponde según su naturaleza, atribuciones y facultades, pues todo desajuste al respecto es inconveniente para la colectividad, y determina que su prolongación aporte trabas y molestias cada vez más frecuentes y extensas, algo que rebasa el deseable, e indispensable, equilibrio. Por todo ello se entiende pertinente finalizar el presente comentario mediante síntesis de lo que en nota anterior sobre el tema se expresó: es menester que las autoridades mediten al respecto, y adopten, con razonable equilibrio, y también oportuna y no tardíamente, medidas eficaces para equilibrar las relaciones laborales y las que corresponde que existan entre los sindicatos y la colectividad.


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