Paysandú, Sábado 05 de Octubre de 2013
Locales | 29 Sep Frente a inexactitudes, erróneas afirmaciones y tergiversaciones varias del caso; se expresa:
1. Si esta causa hubiera transcurrido dentro de los carriles habituales con que se tramitan y resuelven la mayoría de los asuntos penales, estas precisiones serían innecesarias, pero factores externos al proceso han contribuido a desvirtuarla.
Esta nota, también debería estar firmada por el Catedrático en Derecho Penal Dr. Miguel Langón, pero el mismo se encuentra en el Congreso de Derecho Penal de la U.B.A., en Buenos Aires lo que impone que los Abogados firmantes lo hagamos con la mayor premura, por los groseros errores, desaciertos y por seguir afectando este medio de prensa con informaciones inexactas a De los Santos, lo que ha marcado la tónica por parte de quien ha efectuado la cobertura del caso en este diario, extremo que pensamos su Director desconoce.
2. El señor periodista no tiene obligación de saber Derecho, pero sí tiene el imperativo de informarse cabalmente e interpretar, muy correctamente el expediente, por lo cual hubiera sido muy prudente de su parte, consultar con el Abogado del diario “El Telégrafo”, para que le explicara en qué consiste el debate jurídico de la causa y no incurrir así en tamaños errores.
3. La misión de los medios es la de informar con objetividad, como la de formar opinión ciudadana y democrática, cosa que no lo ha hecho en toda la cobertura de este caso. Por el contrario, en el análisis, se ha inyectado en la sociedad un conjunto de inexactitudes y dislates, que no se compadecen con el expediente y que han afectado, siguen afectando y alimentando, la condena pública instaurada, más que la valoración jurídica del asunto.
4. No olvidemos las falsedades señaladas en la nota de “El Telégrafo”: “Orgias con menores, como la descubierta en casita del parque, se llevaban a cabo desde hacía muchos años” (fecha 29 de julio de 2013), con el evidente propósito de confundir la cuestión, cuando - de ese hecho - no existe prueba, referencia o indicio de haber ocurrido, porque en ningún momento la Señora Juez, ni la Fiscalía lo nombran, y tampoco surge acreditado en el expediente.
5. Entonces si la función es informar, se debe informar, no enlodar, sumado a que debe saberse lo que se dice y se escribe.
6. El PRIMER DISPARATE de la nota de 27.09.2013, radica cuando se afirma por el periodista: “…la apelación de los Abogados de De los Santos cuestiona a la Fiscal Long”. Señor periodista, se equivoca Ud.: no fue la apelación, el escrito que Ud. dice haber obtenido de la División Comunicación Institucional de la Suprema Corte de Justicia, lo que leyó. Ya arrancó mal su nota y sigue peor. La apelación de la Defensa fue ingresada hace varios días, el escrito al cual Ud. accedió, es de fecha 25.09.2013, donde CONTESTAMOS LA APELACIÓN DE LA FISCALÍA, en el que la Sra. Fiscal Long se agravió – al igual que la Defensa - de la imputación que dispuso la Juez Ramos por el delito de CONTRIBUCIÓN A LA EXPLOTACIÓN SEXUAL. Hablando claro: dijo junto con la Defensa, ESE NO ES EL DELITO.
También se equivoca señor periodista, cuando Ud. afirma, que: “Apelación de abogados de De los Santos cuestiona a la Fiscal Long”.
Informe bien, trasmita bien la información, porque la Defensa tiene un cordial trato y le consta muy claro el cometido de la Fiscalía. Lo que se debate en los escritos, es la argumentación por una imputación delictual y una situación procesal, porque ambos tenemos roles diferentes y el sistema funciona de esa manera. Por eso, no confunda a la población sembrando cizaña donde no hay. Aquí lo que se discuten son ideas, como corresponde en el marco del llamado “debido proceso legal”, que parece no tenerse claro en su nota.
7. El SEGUNDO DISPARATE de la nota es afirmar por Ud.:“Como se informó, la última resolución adoptada fue la imputación -- a requerimiento de la representante del Ministerio Público – de un delito de contribución a la explotación sexual de menores….”.
No es así señor periodista: la Fiscalía no pidió jamás el procesamiento de De los Santos por el delito de “contribución a la explotación sexual”, sino por “promesa de retribución a menores”, punto este último que ya resolvió la misma Juez, a fojas 507 vuelto del expediente, afirmando, que “…no surgen elementos de convicción suficientes para atribuir la comisión al encausado Horacio de los Santos, de un delito de Promesa de Retribución ….. (art. 4 Ley 17.815), como pretende la Fiscalía…”. Este tema la Defensa entiende que ya está resuelto en primera instancia en aplicación del art. 250 del Código del Proceso Penal, que no admite en esta etapa, reconsiderar esa calificación.
Tenga en cuenta el error en que incurre Ud. en la nota, porque si la Juez decidió la ampliación del procesamiento por el delito de “contribución a la explotación sexual” a “requerimiento de la representante del Ministerio Público”, como Ud. indica, falsamente: ¿Cómo es posible que la Fiscalía exprese en su apelación a la decisión de la Juez, lo siguiente?:
Dijo la Fiscalía: a fs. 545: “…Causándome agravio la interlocutoria atacada, me adhiero a los recursos de reposición y apelación en subsidio interpuestos, aunque por fundamentos diversos”; a fs. 547 vto.: “…la sentencia me causa agravio, al no explicarse los motivos puntuales que determinaron a la magistrada no hacer lugar a lo solicitado por esta Fiscalía a fs. 326”; a fs. 548 y 548 vto.: “… Aún teniéndose presente la provisoriedad del decreto de procesamiento, en opinión del Ministerio Público la nueva tipificación delictual no se adecua plásticamente a las resultancias del expediente, - extremos que se dilucidarán con el devenir de las restantes etapas procesales -, razón por la cual se adhiere a los recursos interpuestos por los Sres. Defensores”; y, finalmente, a fs. 548 vto. “c) En definitiva, se realice un cambio de tipificación delictual en la forma solicitada por el Ministerio Público a fs. 329 y en su defecto se franquee en apelación al Tribunal de Apelaciones competente”.
¿Cómo explica esto?
Se da cuenta Señor periodista, que lo que Ud. informa a la población es erróneo, que Ud. forma así falsa opinión en la sociedad y tergiversa los hechos, desprestigiando a un diario como “El Telégrafo” y causando un daño irreparable a nuestro cliente.
8. El TERCER DISPARATE de la nota, es, cuando Ud. afirma, que: “Pese a que la reposición y apelación presentados actualmente por la Defensa fueron interpuestos mediante *vía de adhesión por el Ministerio Público* con que los defensores Miguel Langón y Gustavo Sabariz….”. Nuevamente le reiteramos: ¡Que bueno y necesario hubiera sido que el Abogado de “El Telégrafo” le ayudara a interpretar el escrito!. Porque en lugar de aclarar, oscurece. Y le decimos esto: QUIEN APELÓ LA SENTENCIA POR ADHESIÓN A LA APELACIÓN FUE LA SEÑORA FISCAL, sosteniendo que no existe CONTRIBUCIÓN A LA EXPLOTACIÓN SEXUAL. La Defensa ya había apelado antes, por la misma causa.
Nuevamente se reitera: Ud. no comprendió nada de nada y confunde con su actitud, tanto el trabajo de la Defensa como el de la propia Fiscalía, diciendo cosas inexactas….¡Muy inexactas!
9. El CUARTO DISPARATE al final de la nota es sostener, que “…los abogados solicitan a la sede, a cargo de la jueza María Jimena Alonso”. El periodista se equivoca de Juez y de Juzgado, porque esta causa está radicada en el Juzgado Penal de 2do. Turno a cargo del Dr. Fernando Islas. Esto habla a las claras que los errores son de toda escala y muestran “la pluma con que se moja la tinta”.
10. Su informe es parcial, erróneo y obviamente, no puede sintetizar 51 carillas de temas abordados con perfil técnico, de manera que, como dijimos antes: la prudencia, la responsabilidad, la mesura y la ausencia de errores, se imponía. Porque, cuando se instaló la condena mediática alentada por la venta de información, se llegó a decir las mentiras alevosas y absurdos varios, más graves que se hayan escuchado sobre temas penales en los últimos tiempos.
11. El daño a nuestro defendido por condena social es irreparable, eso está bien claro para todos, pero aquí lo que se debate son temas jurídicos, que son la garantía con que debería funcionar el sistema para Ud. y para cualquiera.
POR TODO LO QUE UD, SEÑOR PERIODISTA, DIJO MAL, DEBEMOS INFORMAR LO SIGUIENTE:
A. El procesamiento de nuestro defendido se dispuso, inicialmente, por un presunto delito de Abuso de Funciones en Casos no Previstos Especialmente por la Ley, el cual es de carácter inconstitucional al punto de existir un proyecto de ley que propuso su derogación por esa causa. Esto evidencia que de los Santos debía ser procesado por “algo”, en un típico caso resuelto por indignación moral y luego agravado por factores externos (alarma pública, exacerbación mediática y de grupos de interés).
B. La Sra. Fiscal apeló la resolución anterior, por entender que debía imputársele, además, a de los Santos “…un delito de promesa de retribución a menor de edad para que ejecute actos sexuales o eróticos” (art. 4 Ley 17.815).
C. La Defensa, se opuso a dicha calificación y acompañó Consulta que respalda nuestra posición, extendida por el Catedrático de Derecho Penal y ex Presidente de la Suprema Corte de Justicia, Dr. Milton Cairoli, quien entre muchas otras consideraciones, manifestó:
“…. de ninguna manera puede afirmarse con propiedad, que exista prueba suficiente en autos, como para incriminarlo por el delito del artículo 4º mencionado, ya que no se ha demostrado que hubiera existido un pago o la promesa de un pago o cualquier otra ventaja económica, a cambio de que las adolescentes ejecutaran actos sexuales o eróticos de cualquier tipo”.
D. La Sra. Juez Ramos al final del Considerando III de su resolución ampliatoria, dijo, compartiendo nuestra posición y la opinión del Prof. Cairoli, que: “…no surgen elementos de convicción suficientes para atribuir la comisión al encausado Horacio de los Santos, de un delito de Promesa de Retribución ….. (art. 4 Ley 17.815), como pretende la Fiscalía…”
E. Por esa resolución, no hizo lugar al pedido de la Fiscalía, pero dispuso el procesamiento de nuestro defendido: “… por un delito de contribución a la explotación sexual…todo ello con la provisoriedad característica que implica la adopción de la presente resolución ampliatoria”.
F. La Defensa apeló esa imputación e integró a la misma al también Catedrático en Derecho Penal Dr. Miguel Langón, por su notoria versación y haber tratado el tema en una obra de su autoría publicada con anterioridad a los hechos que se discuten en el expediente, donde sostiene una postura ajustada a la cuestión discutida en “Código Penal Anotado y Leyes Especiales”, Tomo II, pág. 581 (año 2007).
G. Señaló el autor y hoy co-defensor, que: “…de seguirse una interpretación piedeletrista del texto normativo, podría llegarse a soluciones desmesuradas y no queridas por el legislador”.
Concluye el Profesor, que: “…lo que se castiga aquí es la coparticipación en el proxenetismo de un tercero, cuando las víctimas de la explotación de su prostitución sean menores o incapaces”.
Y atento: esto tiene el valor de haber sido escrito en un libro publicado antes, es decir, no fue hecho para defender este asunto, de ahí su valor y falta de contaminación.
H. Tal como divulgó la prensa el también procesado de iniciales (SC), fue enjuiciado a fojas 299 por la Sra. Juez, por: “…REITERADOS DELITOS DE RETRIBUCIÓN A PERSONAS MENORES DE EDAD PARA QUE EJECUTEN ACTOS SEXUALES O EROTICOS….”. Es decir, la decisión excluyó expresamente a esa persona la calidad de proxeneta como dijo erróneamente alguna prensa. En consecuencia, si no existe ningún explotador sexual, proxeneta o lenón, mal puede haber tampoco un contribuyente a algo que no se comprobó, por un criterio de lógica estricta, entre muchas otras razones que se expusieron. Un elemento de trascendental importancia, al que no se ha referido con la debida contundencia, es el hecho que existieron intervenciones telefónicas y por ende, se encuentra en poder de la Justicia, teniendo acceso la Fiscalía y la Defensa. Pruebas claras y manifiestas que Horacio de los Santos, no tenía idea alguna del tipo de reunión, no participó en su organización con “intención” alguna sobre los hechos que se discuten; que ofreció su casa (donde se encuentra su familia). No solo surge de las escuchas telefónicas, lo dicen otros imputados e indagados ante la Justicia y las propias adolescentes: Era la primera vez que concurría a una reunión, ahí y solo ahí lo conocieron (se reitera, dicho por las propias adolescentes.)
I. Los hechos divulgados podrán ser objeto de reprobación moral, convencional o social, pero no se ajustan típicamente a la figura penal imputada.
J. Cuando la Defensa apeló la contribución a la explotación sexual, se le dio traslado a la señora Fiscal, quien también se agravió e interpuso reposición y apelación, por la calificación efectuada por la Juez Ramos: “al no explicarse los motivos puntuales que determinaron a la magistrada no hacer lugar a lo solicitado por esta Fiscalía a fs. 326” (delito de promesa) y que “…la nueva tipificación no se adecua plásticamente a las resultancias del expediente”, según así afirmó.
K. COINCIDEN PUES, TANTO LA FISCALÍA COMO LA DEFENSA, QUE EL DELITO DE “CONTRIBUCIÓN A LA EXPLOTACIÓN SEXUAL”, DE ACUERDO A LOS HECHOS VALORADOS, NO SE CONSUMÓ PRIMA FACIE.
L. Entiende la Defensa que la pretensión de la Señora Fiscal por el delito de promesa de retribución, ya fue resuelto en esta etapa ante la decisión de la Juez que no hizo lugar a su pedido, debido a que no cabe la reposición de reposición (art. 250 del Código del Proceso Penal). La Defensa no comparte la postura de la Señora Fiscal, pero reconoce su coherencia, circunstancia que no honró la juzgadora Ramos en estricta aplicación de la ley, como corresponde.
LL. Al más modesto aprendiz de Abogado, se le enseña en cualquier Facultad que el delito es una acción típicamente antijurídica y culpable, ajustada a una figura legal. Es decir, que no se debe procesar sin fundar adecuadamente y sin conectar los hechos a la norma, en base al principio de presunción de inocencia, por aproximación o a “ojo de buen cubero”, porque una calificación penal adecuada, es la garantía que tienen los ciudadanos en la tutela de sus derechos, desde el más modesto al más encumbrado de todos.
M. No se debería procesar a una persona, por apariencia o semejanza de la acción, porque, como expresa BAYARDO BENGOA “…la conducta debe adecuarse al precepto, como la mano al guante”, rigiendo el principio de legalidad (art. 1 del Código Penal). De ahí se extrae que, sólo es delito, lo que establece rigurosamente la ley, quedando descartado la improvisación, el “me parece”, el miedo a absolver o el temor de quedar reprobado socialmente por la resolución que se dicte.
N. La señora Juez Ramos, en un mes y medio que actuó en la causa, cambió la tipificación de manera abrupta, sin fundamentación adecuada y de manera extrema, debiendo actuar con la virtud de la prudencia y tener presente que, el art. 23 de la Constitución, dispone: “Los Jueces son responsables ante la ley de la más pequeña agresión contra el derecho de las personas…”. Tanto es así, que si la Fiscalía (encargada de acusar) y la Defensa, rechazan hoy la imputación efectuada (en coincidencia no frecuente) esto habla del error manifiesto en que incurrió la decisora.
Ñ. Preocupó y sorprendió a la Defensa que el Sr. Vocero de la Suprema Corte, haya indicado el 30.08.2013, que: “…lo único que resta en el expediente es la valoración -- que suponemos no diferirá demasiado – del nuevo encargado en el momento de dictar sentencia del imputado; especialmente considerando que ha existido una difusión mediática masiva de sus declaraciones” tema que enmendó dicho jerarca, luego, afirmando que constituyó una “aseveración inapropiada en la medida que no es posible adelantar cuáles serán la decisiones del nuevo titular” “porque los jueces son independientes” (publicación del diario “El Telégrafo” de fecha 08.09.2013), siendo saludable al sistema que así se haya aclarado para honrar sus garantías.
O. Se advierte que la cobertura dada por algunos medios de información, llegó a sostener sin pruebas, sin indicios, sin expresiones de la Juez, de la Fiscalía o de la Defensa cualquier falacia, mentira y especulación. Ejemplo de ello entre otras, es, lo afirmado: “Orgias con menores, como la descubierta en casita del parque, se llevaban a cabo desde hacía muchos años” (fecha 29 de julio de 2013).
Ese proceder ligero, genera un daño grave e irreparable para el afectado, sienta un precedente de desacreditación para el medio que lo hace, para la información democrática y la formación ciudadana, máxime teniendo en cuenta las resultancias actuales de la causa.
P. Bueno sería, que ante tantas idas y venidas, muy antinaturales por cierto, en tan solo dos meses desde el comienzo del proceso, impere definitivamente en el juzgamiento la debida objetividad e imparcialidad. Ello privilegiará a la organización de justicia y no a la embestida por causas externas, desatendiendo los criterios jurídicos, que son los que siempre debieron imperar por encima de cualquier otra consideración ajena al juicio.
Dr. Gustavo SABARIZ, Abogado; Dr. Gustavo RAMADE, Abogado
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