Paysandú, Miércoles 03 de Septiembre de 2014
Locales | 02 Sep Con un propósito muy alejado a pretender volver a la controversia acerca de la interpretación de las declaraciones realizadas el 25 de agosto de 1825 en la ciudad de Florida, hace 189 años, se considera pertinente, ante un nuevo y reciente transcurso de tal fecha, volver a insertar textualmente el contenido de las decisiones entonces emitidas en dicha ciudad, pues su trascendencia continúa, y sin duda ha de continuar, plenamente en vigor.
En momentos en que la provincia estaba invadida por lusitanos y brasileños, y había transcurrido aún muy poco tiempo de la Cruzada Libertadora de los Treinta y Tres que habían comandado Juan Antonio Lavalleja y Manuel Oribe, la cual luchaba en busca de su expulsión, y en que Montevideo estaba sitiaba por un conjunto de patriotas, convocados los cabildos se había designado un gobierno provisorio que presidía Manuel Calleros.
Se reunió en tales circunstancias, en Florida, la Sala de Representantes de la Provincia Oriental, y el día precitado sancionó las tres leyes de gran trascendencia que enseguida se indican.
La primera fue la “ley de independencia”, que declara “írritos, nulos disueltos y de ningún valor para siempre, todos los actos de incorporación, aclamaciones y juramentos arrancados a los pueblos de la Provincia Oriental por la violencia de la fuerza. En consecuencia de la antecedente declaración, reasumiendo la Provincia Oriental los derechos, libertades y prerrogativas inherentes a los demás pueblos de la tierra, se declara de hecho y de derecho, libre e independiente del rey de Portugal, del emperador de Brasil y de cualquier otro país del universo, y con amplio y pleno poder para darse las formas que en uso y ejercicio de su soberanía estime convenientes”.
La segunda fue la siguiente: “La Honorable Sala declara: Que su voto general, constante, solemne y decisivo, es y debe ser por la unión con las demás Provincias Argentinas, a quien siempre perteneció por los vínculos más sagrados que el mundo conoce”. La tercera es la que crea el “Pabellón Provincial” como consecuencia adecuada de la autonomía que la provincia declaró tener.
Es oportuno señalar a título informativo que en sesiones ulteriores la sala aprobó las leyes de “libertad de vientres” y la que “prohibía el tráfico de esclavos”.
Si bien se ha llegado a pensar por algunos compatriotas que las primeras dos leyes son contradictorias (una declara la independencia y la siguiente la unión con las Provincias Argentinas), la correcta interpretación es la siguiente: que declarada que fue la independencia “por ser la libre y espontánea voluntad de los pueblos que la componen”, fue en uso de tal independencia que se resolvió mantener la unión con dichas provincias.
Como complemento de lo que con muy profunda convicción se expone, se considera que es deber expresar que, sin perjuicio de la trascendencia de otras fechas, el 25 de agosto refiere al hecho fundamental, declaración de la “independencia nacional”. Y que a tal fecha corresponde agregar por tener también gran trascendencia para el país, el 18 de julio, o sea la fecha del Juramento de la Constitución, por la gravitación que tuvo lo entonces acordado para consagrar la vigencia efectiva de un régimen de derecho ajustado a normas de naturaleza constitucional, pues ello ha contribuido de modo muy positivo a cimentar la raigambre jurídica, también democrática, del país, a través de la convicción que ha creado y que prevalece en sus ciudadanos, decisiva para orientar su conducta.
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