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Paysandú, Viernes 26 de Septiembre de 2014

ESCRIBE EL DR. RODOLFO CANABAL

Competencias e incompetencias de las entidades sindicales

Locales | 23 Sep Hechos recientes sugieren que, una vez más, se aborde el muy interesante tema relativo a la importancia grande que tienen en el país las entidades de índole sindical, sus competencias o atribuciones, y también a la ya bastante reiterada práctica de no proceder en ciertas circunstancias con el debido ajuste a tales competencias.
Son diversos los fundamentos que inducen a considerar que las entidades sindicales son necesarias, en realidad indispensables, atento a los fines que deben cumplir, que es la defensa y amparo de los trabajadores, que refiere sustancialmente a la fuente y a la estabilidad de su empleo, a la vigencia de un nivel salarial adecuado a sus normales necesidades para la subsistencia del trabajador y su familia, a la vigencia de lo relativo a su salud y a la previsión social, tanto en lo relativo a las actividades públicas como a las privadas.
Por ello, la vigencia de sus garantías debe estar debidamente garantizada, algo que en el régimen institucional del país emerge en lo sustancial de la Constitución, pues en sus normas consagra: que el trabajo está bajo la protección de la ley; que todo habitante, sin perjuicio de su libertad, tiene el deber de aplicar sus energías de modo que redunden en beneficio de la colectividad, la cual debe procurar dar a los ciudadanos la posibilidad de ganar el sustento mediante una actividad económica; que la ley debe reconocer, a quien se encuentre en una relación de trabajo o servicio, la independencia de su conciencia moral y cívica, la justa remuneración, la limitación de la jornada, el descanso semanal y la higiene física y moral; que se debe reglamentar el trabajo, limitar el de la mujer y del menor de dieciocho años, y la distribución imparcial y equitativa del trabajo.
A ello agrega la Carta que se ha de promover la organización de sindicatos gremiales, la sanción de normas para reconocerles la personería jurídica, la creación de tribunales de conciliación y arbitraje; tiene importancia la disposición que declara que “la huelga es un derecho gremial” y que sobre tal base se reglamentará su “ejercicio” y “efectividad”, concepto que, como ya anteriormente se ha subrayado en esta columna, no acuerda, no crea, tan importante derecho, sino que lo “declara”, lo cual equivale a afirmar que es algo que ya existe, y es por ello que así lo reconoce la norma constitucional. Y es oportuno recordar que el derecho de huelga no se ha reglamentado aun, y que los trabajadores a través de sus sindicatos se han opuesto a que tal reglamentación sea aprobada, lo cual el responsable de la presente columna ha considerado, y considera, que es un error, pues si la Carta prevé que tal reglamentación deberá asegurar su ejercicio y efectividad, es algo que sin duda se ajustaría, en cuanto a asegurar su efectividad, al conjunto de preceptos que consagran, con tanta precisión, los derechos de los trabajadores.
Dicho régimen está plenamente en vigor. Su existencia, y la amplia libertad que al respecto existe, son elementos que prestigian al país, pero existen aspectos de su funcionamiento que, no obstante, no se ajustan como corresponde al régimen en vigor, lo cual es menester señalar; y es muy oportuno hacerlo en las actuales circunstancias tan cercanas a las próximas elecciones, pues sólo falta poco más de un mes para que ellas se realicen de acuerdo con lo establecido por la Constitución.
Lo que corresponde señalar de acuerdo con lo precedentemente señalado es lo siguiente: existe en entidades sindicales, entre ellas el Pit-Cnt, un grado sin duda alto de politización de quienes las dirigen.
Ello se ajusta a la libertad de opinión de todos los ciudadanos, pero en esencia, errónea e indebidamente, se actúa muchas veces trasmitiendo en los hechos a la respectiva entidad la actitud personalísima del dirigente gremial, pues, como anteriormente hemos señalado, en verdad no se advierte, como correspondería, que la plena libertad para adoptar posiciones personalísimas que tienen quienes las dirigen, y para luchar por ellas, no los habilita a que la empleen cuando impulsan políticamente, en apoyo de tendencias o partidos políticos, la gestión de las entidades sindicales que integran y dirigen. Vale decir: es totalmente lícito pugnar personalmente en apoyo del partido político al cual se ha adherido; no lo es, sino todo lo contrario, pugnar en nombre del sindicato por cualquier partido político o por cualquier tendencia de tal índole.
Se entiende que es deber irrenunciable exponer públicamente los conceptos que integran el presente comentario.


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