Paysandú, Martes 04 de Agosto de 2015
Locales | 04 Ago Tal como expresa el título, sigue pendiente la aprobación por el Poder Legislativo de una ley general que establezca para los profesionales universitarios el régimen de colegiación, y por tanto se justifica que, una vez más, ello se reclame en esta columna. Se formulan enseguida sucintamente los respectivos fundamentos.
El cumplimiento de los servicios que como tales realizan los profesionales universitarios, por la trascendencia para la colectividad que por su naturaleza tienen, impone muy severas exigencias de formación, del nivel universitario más alto. Por ello deben acreditar la formación mediante el respectivo título, que es lo que permite habilitar el ejercicio de la profesión, y lo que impone luego el control de su ejercicio, porque –es oportuno aclararlo– el título no habilita a ejercer la profesión, solo acredita la formación universitaria que permite habilitar tal ejercicio. Tales son las bases fundamentales que justifican la colegiación y sus funciones esenciales.
Como en 1948 expresó en el Paraninfo de la Universidad de la República un especialista francés, los profesionales universitarios tienen el privilegio de realizar ciertas funciones en exclusividad, pero que tal privilegio solo se justifica bajo la condición de que se someta a una selección y a una disciplina rigurosas. Obsérvese que son, precisamente, lo más importante que se cumple a través de la colegiación.
En función de lo expuesto, los fines y cometidos de los colegios son –en lo esencial– los siguientes: a) Organizar la matriculación para fiscalizar la validez de los títulos exhibidos, y para habilitar el ejercicio, si no existe para ello impedimento legal para ejercer la profesión. b) Controlar el ejercicio profesional en lo técnico y en lo ético. c) Ejercer la potestad disciplinaria sobre la base de las sanciones fijadas por ley para las infracciones que se cometieran. d) Definir los deberes que se deben necesariamente cumplir para mantener la capacidad técnica por los respectivos profesionales, y sancionar su incumplimiento. e) Proponer los cometidos o incumbencias que corresponde acordar en exclusividad a los profesionales para ser fijados por vía de la ley.
Si se tiene presente que tales fines y cometidos en verdad no se cumplen en muchos casos, atento a que no existe un régimen legal en materia de colegiación, es fácil advertir el grado de necesidad de su creación. Complementariamente corresponde expresar que la colegiación no aporta trabas para ejercer las respectivas profesiones; que se pide para que existan controles que hoy no existen, y para que éstos sean aplicados por órganos creados por ley y regidos por el régimen jurídico vigente, con todas las garantías, incluida la intervención del Poder Judicial.
Se agrega que la colegiación no limita el derecho de libre asociación, pues los colegios no son asociaciones, sino entidades públicas, creadas por ley, con el cometido de controlar el ejercicio de los profesionales y aplicar las sanciones que por ley correspondan.
Téngase presente finalmente que quienes reclaman la aprobación de la colegiación son precisamente los profesionales, lo cual en esencia significa confirmar la pertinencia de la respectiva solicitud. Y además que la sanción de la ley Nº 18.591, de 18 de setiembre de 2009, que aprobó la colegiación de los médicos, significó que el Poder Legislativo reputó pertinente tal régimen, lo cual determina que para lograr la colegiación no debería ser necesario que las distintas profesiones tengan que formular sus respectivas solicitudes ante dicho poder. Ello le impone al mismo el deber de sancionar, dentro de un breve plazo, la ley de colegiación que se le está reclamando.
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