Paysandú, Lunes 25 de Enero de 2016

Lo que dice la ley de descentralización

Locales | 20 Ene La ley 19.272, de setiembre de 2014, "Descentralización y Participación Ciudadana", derogó los artículos del 1º al 10, del 13 al 16, 18, 21, 22 y del 24 al 28 de la ley 18.567 "Descentralización política y participación ciudadana" y las leyes 18.644 "Descentralización territorial y participación ciudadana", 18.659 "Alcalde" y 18.665 "Alcaldes y Concejales", del 2010.
Se reproducen los artículos que directamente se vinculan con las decisiones tomadas en los últimos días en el departamento, en torno a la administración de Termas de Almirón.
El artículo 1º establece que "toda población de más de 2.000 habitantes constituirá un municipio y su circunscripción territorial deberá conformar una unidad, con personalidad social y cultural, con intereses comunes que justifiquen la existencia de estructuras políticas representativas y que faciliten la participación ciudadana".
En el artículo 3 se determinan los principios cardinales del sistema de descentralización, y en el inciso 3 se subraya "la gradualidad de la transferencia de atribuciones, poderes jurídicos y recursos hacia los municipios en el marco del proceso de descentralización". El artículo 7 establece cómo está constituida la materia municipal, indicando en el inciso 2 entre ellos "los asuntos que le son propios dentro de su circunscripción territorial".
Las atribuciones de los municipios se indican en el artículo 12, y en su inciso 2 expresa: "Supervisar las oficinas de su dependencia y ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios dependientes del municipio, en el marco de la política de recursos humanos y de las disposiciones vigentes establecidas por el respectivo gobierno departamental". En el inciso 4: "Administrar eficaz y eficientemente los recursos financieros y humanos a su cargo para la ejecución de los cometidos".
El siguiente artículo, el 13, se detallan los cometidos de los municipios. Entre ellos, "adoptar las medidas que estimen convenientes para el desarrollo de la agropecuaria, el comercio, los servicios y el turismo, en coordinación con el gobierno departamental, y sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades nacionales y departamentales en la materia" (inciso 11); "formular y ejecutar programas sociales y culturales dentro de su jurisdicción, estimulando el desarrollo de actividades culturales locales" (inciso 12) y "poner en conocimiento del gobierno departamental los incumplimientos que pudieran constatarse respecto a la actuación de las diferentes dependencias departamentales en los temas de competencia municipal" (inciso 20).
Entre las atribuciones del alcalde, el artículo 14 incluye: "Adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de los cometidos municipales, pudiendo, asimismo, disponer de personal, recursos materiales y financieros para cumplir con los servicios municipales esenciales vinculados a seguridad e higiene. Será responsabilidad del gobierno departamental garantizar los recursos materiales y humanos necesarios para su cumplimiento" (inciso 6).
El artículo 17 indica que "los actos administrativos del alcalde podrán ser impugnados con los recursos de reposición y apelación ante el municipio, conjunta y subsidiariamente con el de anulación ante el intendente, cuando la causa de la impugnación se funde en las previsiones del artículo 309 de la Constitución de la República". Este artículo de la Carta Magna se refiere a "las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos, cumplidos por la Administración, en el ejercicio de sus funciones, contrarios a una regla de derecho o con desviación de poder" y determina que esa demanda "sólo podrá ejercitarse por el titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo".
Y en el artículo 18 queda expresado que "la Junta Departamental tendrá sobre los municipios los mismos controles que ejerce sobre la Intendencia. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 296 de la Constitución de la República". En el 296 de la Constitución se habilita la acusación a los intendentes y los miembros de la Junta Departamental ante la Cámara de Senadores, que podrá "separarlos de sus destinos por dos tercios de votos del total de sus componentes", basado en lo que indica el artículo 93: "por violación de la Constitución u otros delitos graves, después de haber conocido sobre ellos a petición de parte o de algunos de sus miembros y declarado haber lugar a la formación de causa".


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